Capítulo II. Delimitación del dominio público viario y zonas de protección.

Sección 1.ª. Zonas de protección.

Artículo 3.-Zonas de protección.

1. Con la finalidad de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar su protección se establecen en las carreteras de titularidad foral las siguientes zonas de: Dominio público, de servidumbre y de afección. Estas zonas se delimitan midiendo siempre en proyección horizontal y perpendicularmente al eje de la vía desde la arista exterior de la explanación.

Se superponen además a las mismas, las siguientes líneas:

2. A efectos de delimitación de las zonas de protección y de la línea de edificación, los ramales de enlace y las vías de giro de intersecciones que formen parte de alguna red de carreteras, tendrán la misma consideración que la vía de menor categoría de las que se conecten. En el caso de autopistas, el ramal de enlace tendrá la consideración de autopista a efectos de las limitaciones que se traten en este capítulo.

3. Donde las zonas de dominio público, servidumbre y afección se superpongan, en función de que se midan desde un vial u otro, prevalecerá la condición de zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante de la medida.

4. En los cruces e intersecciones entre infraestructuras de diferente titularidad se deberá coordinar el ejercicio de las diferentes competencias, sin perjuicio de las autorizaciones correspondientes.