1. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, podrá ordenar la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos que no dispongan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada. Esta orden, que tendrá el carácter de medida provisional y cautelar, deberá ser notificada al propietario y, en su caso, a los titulares o arrendatarios.
2. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia podrá acordar el precinto de las instalaciones y la retirada de los materiales y de la maquinaria que se utilicen en las obras a cargo de la persona interesada para asegurar la efectividad de la orden a que se refiere el apartado anterior.
3. La paralización suspenderá los trabajos de construcción. No obstante, la persona interesada deberá realizar las obras necesarias para mantener las medidas de seguridad que sean precisas.
4. El Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia, notificará la orden de paralización o suspensión estableciendo la obligatoriedad de ajustar las obras a la legalidad vigente y/o concediendo un plazo de dos (2) meses contado desde la notificación para solicitar la autorización pertinente. En caso de que las obras o usos produzcan una situación de peligro inminente para las personas usuarias de la carretera, el Departamento competente en materia de carreteras de la Diputación Foral de Bizkaia otorgará el plazo que se estime pertinente para la eliminación del citado peligro.
5. La incoación del expediente de actuaciones previas se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de cualquier orden que sean procedentes.