APARTADO CONGELADO
Añorando a ROLDÁN
Este no es el texto vigente, es la redacción inicial publicada en el BOE de 7/2/00

LEY 22/99, de 21 de diciembre, DE CREACION DEL ENTE DE DERECHO PUBLICO MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte).

PREÁMBULO

El artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.

El ferrocarril metropolitano es un medio de transporte público de capital importancia para el desarrollo económico y social de la región, la calidad de vida de sus ciudadanos y para el reequilibrio territorial.

Por ello, la Comunidad de Madrid ha venido acometiendo en los tres últimos años importantes proyectos de realización de nuevas infraestructuras ferroviarias.

Esta misma política se sigue intensificando a través de proyectos de nueva realización, en particular en los municipios del sur de la Comunidad. La importancia creciente de los proyectos de infraestructuras del transporte colectivo requiere conciliar los objetivos sociales de estas actuaciones con los principios de eficacia, productividad y economía, al objeto de acrecentar la rentabilidad social de los proyectos y optimizar los recursos económicos asignados a los mismos.

De ahí que pueda conceptuarse la construcción y gestión de infraestructuras del transporte colectivo como una actividad productora de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica, estando dicha contraprestación a cargo de las empresas prestadoras del servicio de transporte.

Todo ello hace aconsejable crear una empresa pública específicamente dedicada a estas actividades. La figura de la empresa pública, que contempla la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, es en efecto la idónea para lograr los fines antes indicados, optándose aquí por la naturaleza jurídica de ente de derecho público para asegurar así el control financiero y parlamentario de la entidad y la mejor defensa y protección de las infraestructuras del transporte como bienes de dominio público en su modalidad de bien destinado a un servicio público.

La naturaleza empresarial de las actividades del nuevo ente justifica que las mismas queden ajustadas al derecho privado en aquellos casos en que la entidad no ejercite potestades administrativas, en cuyo caso sería de aplicación la normativa de esta naturaleza. De esta manera se respetan los requisitos constitucionales y legales a los que deben someterse la creación de entidades de carácter institucional y el recurso a técnicas y figuras de derecho privado.

La naturaleza preponderantemente empresarial de su actividad hace aconsejable dotar al nuevo ente de un suficiente grado de autonomía que le permita definir su propio comportamiento económico y financiero, sin perjuicio del régimen de control a la que quedará sujeta en virtud de la normativa presupuestaria e institucional de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación y naturaleza.

1. Bajo la denominación de MINTRA (Madrid, Infraestructuras del Transporte), se crea un ente de derecho público de los regulados en el capítulo III del Título III de la Ley 1/84, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y en el artículo 5.1, b) de la Ley 9/90, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. El mismo queda adscrito a la Consejería competente en materia de transporte.

2. MINTRA goza de personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 2. Fines.

MINTRA se crea con la finalidad de ejecutar las infraestructuras del transporte colectivo en la Comunidad de Madrid, en el marco de los planes y política general del transporte de la Región Madrileña. Deberá asimismo gestionar y mantener dichas infraestructuras siguiendo criterios de eficiencia y productividad, todo ello al objeto de servir con mayor eficacia los objetivos sociales propios de una política general de transporte encaminada a la consecución de un modelo integrado potenciador del transporte público colectivo.

Artículo 3. Funciones.

MINTRA desempeñará las siguientes funciones, al objeto de servir los fines a los que se refiere el artículo 2:

Artículo 4. Infraestructuras preexistentes.

1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería competente en materia de transporte podrá:

2. En el supuesto de que el Gobierno de la Comunidad de Madrid haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1 anterior, podrá asimismo acordar que MINTRA se subrogue, en todo o en parte, en las obligaciones, contratos y demás relaciones jurídicas que se refieran o traigan causa de la construcción y financiación de las infraestructuras preexistentes atribuidas al ente.

Los acuerdos de subrogación garantizarán el equilibrio financiero mediante la correspondiente asignación de ingresos cuando fuera necesario.

Artículo 5. Explotación.

La explotación de los servicios de transporte prestados mediante la utilización de las infraestructuras gestionadas por MINTRA se llevará a cabo por las empresas públicas o privadas correspondientes en los términos previstos en la Ley 5/85, de 16 de mayo, de Creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares y demás normativa sectorial aplicable.

CAPÍTULO II. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 6. Órganos de Gobierno.

1. Los Órganos de Gobierno del ente son:

2. Podrá existir, asimismo, un Consejo Asesor como órgano de carácter consultivo y asesor, que será creado por el Consejo de Administración, quien establecerá asimismo su composición, competencias y estructura.

Artículo 7. El Consejo de Administración.

El ente estará regido por un Consejo de Administración que tendrá a su cargo la superior dirección de su administración y gestión.

Artículo 8. Composición del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración estará formado por los siguientes miembros:

Artículo 9. Nombramiento y cese de los Vocales del Consejo de Administración.

1. Los Vocales del Consejo de Administración serán nombrados y cesados libremente por el Gobierno de la Comunidad de Madrid entre Consejeros y altos cargos de la Administración autonómica y personas que tengan competencia y experiencia en asuntos técnicos, económicos o jurídicos de interés para los fines y funciones del ente.

2. En el acuerdo de nombramiento se podrá designar a las personas que actuarán como suplentes de dichos miembros, en los casos de ausencia, enfermedad u otra causa justificada.

Artículo 10. Funciones del Consejo de Administración.

Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes funciones:

Artículo 11. El Presidente.

El Presidente de MINTRA será designado por el Consejo de Administración de entre sus miembros y tendrá las siguientes funciones:

Artículo 12. El Vicepresidente.

El Vicepresidente será nombrado por el Consejo de Administración, de entre sus miembros, y tendrá las siguientes funciones:

Artículo 13. El Consejero delegado.

1. El Consejero delegado será nombrado y, en su caso, cesado por el Consejo de Administración del ente de entre sus miembros.

2. El Consejero delegado ostentará las siguientes atribuciones:

CAPÍTULO III. REGIMEN JURIDICO, CONTRATACION Y LICENCIAS

Artículo 14. Régimen jurídico.

1. La actividad de MINTRA queda sujeta a lo establecido en la presente ley, en la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y en las demás normas administrativas que resulten de aplicación cuando ejercite potestades administrativas. En caso contrario, se regirá por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral y demás de Derecho privado.

2. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración de MINTRA en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa. Las resoluciones que dicten los restantes órganos del ente el ejercicio de dichas potestades serán susceptibles del recurso administrativo que proceda ante el Consejo de Administración.

Artículo 15. Contratación.

1. Los contratos que celebre MINTRA en materia de explotación del servicio y mantenimiento de infraestructuras se regirá por la Ley 48/98, de 30 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones.

2. Los restantes contratos se regirán por la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y, en su caso, por el Derecho privado en los términos previstos en el mismo texto legal.

Artículo 16. Licencias.

No estarán sujetas a previa licencia municipal las obras de construcción, reparación o conservación de las infraestructuras ferroviarias y de las restantes infraestructuras del transporte contempladas en esta Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, o en las normas que corresponda por razón de la materia.

CAPÍTULO IV REGIMEN ECONOMICO

Artículo 17. Titularidad y adscripción de las infraestructuras.

1. MINTRA adquirirá la propiedad de las infraestructuras que construya, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 y de aquellas infraestructuras preexistentes que pasen a integrarse en su patrimonio, en su caso, por acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 4.

2. En el supuesto de que el Gobierno de la Comunidad de Madrid decida, en virtud de esa misma facultad, atribuirle infraestructuras preexistentes en régimen de adscripción, en lugar de integrarlas en su patrimonio, MINTRA tendrá todas las facultades previstas en el artículo 52.3 de la Ley 7/86, de 28 de julio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que incluirán en cualquier caso las que sean necesarias para la adecuada gestión de las infraestructuras adscritas en los términos indicados en el artículo 3.2.

Artículo 18. Patrimonio inicial.

El patrimonio inicial de MINTRA queda constituido por una dotación de 1.000.000.000 de pesetas.

Artículo 19. Recursos económicos.

Los recursos económicos de MINTRA estarán integrados por:

CAPÍTULO V. PERSONAL

Artículo 20. Personal.

1. El personal de MINTRA estará integrado por personal funcionario, personal laboral y personal directivo, cuyo sistema de provisión será el siguiente:

2. Las líneas generales de la estructura de MINTRA se establecerán en el Decreto de desarrollo, que contemplará, en todo caso, la participación del Consejo de Administración.

3. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá proponer a la Consejería de Hacienda la adscripción de puestos de trabajo de personal funcionario y personal laboral, ocupados o vacantes actualmente existentes en su relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria al servicio de MINTRA.

4. Las retribuciones del personal al servicio de MINTRA se determinarán por los órganos competentes en materia de retribuciones del personal funcionario y laboral, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.

5. El personal al servicio de MINTRA se regirá por la legislación de la función pública y laboral que resulte de aplicación, estando, igualmente, sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VI. CONTABILIDAD Y CONTROL

Artículo 21. Contabilidad y control.

1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, MINTRA queda sometida al régimen de contabilidad pública previsto en el Título VI de la Ley 9/90, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

2. Sin perjuicio de las competencias fiscalizadoras atribuidas a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid y, en su caso, el Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y la Ley 7/88, de 5 de abril, MINTRA estará sometido al control financiero a realizar por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, a través de la Intervención Delegada que se cree al efecto.

Dicho control se ejercerá con carácter permanente, de conformidad con lo establecido por el artículo 17.1 de la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid, y por el artículo 30 del Decreto 45/97, de 20 de marzo, por el que se desarrolla el régimen de control interno y contable ejercido por la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VII. TRANSFORMACION Y EXTINCION

Artículo 22. Transformación y extinción.

1. MINTRA se crea por un plazo de veinticinco años.

2. La transformación, extinción y disolución de MINTRA deberá ser acordada por la Ley de la Asamblea, salvo que la extinción se produzca por transcurso del plazo previsto en el apartado anterior, que operará automáticamente. Las condiciones de dicha extinción y disolución serán tales que no sufran interrupción ni perjuicio el servicio público de transporte y la correcta gestión de las infraestructuras. En caso de extinción, su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.

DISPOSICION ADICIONAL. Modificaciones presupuestarias.

Por la Consejería de Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá dictar, a propuesta de la Consejería competente en materia de transporte, las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", debiendo también ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid a 21 de diciembre de 1999.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" número 304, de 23 de diciembre de 1999)

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