INSTRUCCION PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE COCHES AUTOMOVILES POR LAS CARRETERAS

REAL ORDEN

Vista la comunicación de la Jefatura de Obras públicas de Álava y Vizcaya, dando cuenta de la consulta que á aquélla dirige el Ingeniero industrial D. Manuel Soncheirón, sobre la conveniencia de fijar un criterio conveniente respecto á la numeración combinada con letras, que como señales han de ostentar los coches automóviles, para lo cual estima dicha Jefatura de gran utilidad que se adopte una resolución de carácter general, á fin de evitar la confusión y el desorden que en la ostentación de dichos números y letras viene produciéndose, por no existir una disposición clara y terminante sobre ello:

Resultando que la mencionada confusión, que indudablemente existe, nace de la disparidad de disposiciones dictadas por los Alcaldes y Gobernadores civiles de las diversas provincias, sin un criterio fijo y uniforme, tanto en lo que á numeración y señales se refiere, como en lo que afecta á la suficiencia de las licencias concedidas por los Ayuntamientos para circular en coche automóvil por un término municipal, en el caso en que dicho coche haya de utilizar caminos que no dependan exclusivamente de los Municipios:

Resultando que á pesar de que en el apartado 3.º del art. 6.º del Reglamento de 17 de Septiembre de 1900, para el servicio de coches automóviles por las carreteras, se dispone que en el Gobierno civil de cada provincia habrá un registro general de este servicio para lo que á las provincias se refiere, es lo cierto que en algunás existe notable diferencia entre el número de aumóviles inscriptos en los Ayuntamientos y los que en mucho menor número figuran en las Jefaturas de Obras públicas prueba evidente de que muchos circulan sólo con permisos de los Ayuntamientos por las carreteras del Estado, toda vez que aun en las grandes poblaciones es así seguro que todo automóvil particular, por limitado que sea su servicio, circula alguna vez por vías de las mencionadas:

Considerando que la doble inscripción en el Ayuntamiento y Gobierno civil, con sus respectivas autorizaciones, números, letras y señales diferentes, exige uniformar el criterio sobre el particular para que no puedan surgir dudas respecto al modo, forma y lugar en que los automóviles han de ostentar las susodichas numeraciones y letras.

Teniendo en cuenta que circulando los automóviles por toda la Península, y establecida la inspección y reconocimiento de los coches por provincias, es lógico que por provincias también se les señale la contraseña que han de ostentar de modo visible y permanente, que permita conocer a distancia la procedencia de un coche cualquiera, á fin de poder avenguarlo en todos los casos que se crea conveniente.

Y, por último, siendo de imprescindible necesidad, y más en la actualidad, en que tanto ha aumentado el número de automóviles, garantir la seguridad del público, tanto en lo que se refiere á la aptitud del conductor como á las condiciones del carruaje;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por la Dirección general de Obras públicas, visto el informe del Consejo de Obras públicas, ha tenido á bien disponer:

1.º

Que para circular un coche automóvil por un término municipal, no es suficiente la licencia del Ayuntamiento si dicho coche automóvil ha de utilizar también carreteras del Estado, provinciales y travesías de las poblaciones por dichas vías, aunque las citadas travesías hayan sido construidas y se conserven por los Municipios, y entrar en los patios de las estaciones de ferrocarriles, sino que se precisa además la autorización del Gobernador civil de la provincia.

2.º

Los dueños de coches automóviles que deseen servirse de las vías indicadas en la conclusión anterior y sólo tengan licencia del Ayuntamiento, la solicitarán también del Gobernador civil.

3.º

Los Gobernadores civiles dispondrán que los dueños de automoviles cuya circulación hayan autorizado ó autoricen, coloquen en los vehículos dos placas, una en la delantera y otra en la trasera, de manera que estén constantemente visibles.

La placa trasera estará iluminada por la noche por reflexión, con una intensidad que permita la lectura de lo escrito en ella á la misma distancia que de día.

En dicha placa irá marcada la contraseña de la provincia y á continuación y separado por un guión el número de orden de la licencia.

Las letras de la contraseña y el número se pintarán en negro sobre fondo blanco.

4.º

Los dueños de los automóviles podrán no colocar en los coches la placa de que trata la conclusión anterior, con tal que en vez de ella lleve el coche en su delantera y trasera en sitio visible, un rectangulo de iguales dimensiones que la placa, pintado de blanco y con las letras y números negros.

5.º

Las contraseñas por provincias, serán:

6.º

Las dimensiones de las cifras y las letras serán como mínimo, las siguientes:

  DELANTERA
Mílímetros
TRASERA
Milímetros
Altura de las cifras y letras 75 100
Longitud uniforme del guión 12 15
Longitud de cada letra o cifra 45 60
Espacio entre cada letra o cifra 30 35
Altura de la placa 100 120

7.º

Todo automóvil al servicio del público llevará en la parte posterior una tarjeta fija de metal, en la cual, con los colores antes mencionados. se imprimirá el nombre de la provincia y el número de la licencia, reduciendo si es preciso las dimensiones de las letras y números para que quepan en la placa.

8.º

Las chapas con el número de la licencia y permiso para circular que den los Ayuntamientos á los dueños de los coches automóviles, autorizados ya por el Gobierno civil, pueden suprimirse, y de colocarlas, será en los costados del carruaje, y nunca en la delantera y trasera.

9.º

Se autoriza á la Dirección general de Obras publicas para aprobar dos modelos en vez del aprobado en 1900 de certificado de aptitud: uno que acredite la del conductor, y que habrá de acompañarle siempre, aunque varíe de automóvil, y otro certificado de reconodmiento de coches.

10.

Se dará cumplimiento por los Gobernadores civiles de las provincias á las disposiciones que anteceden, en un plazo que no exceda de dos meses, desde su publicación en la Gaceta, cuidando, tanto la Guardia civil como los peones camineros, agentes de Orden público y cuantó personal dependa de los Gobernadores civiles, que á partir de dicha fecha los coches automóviles que circulen por las citadas vías acrediten los requisitos exigidos.

De orden del Excmo. Sr. Ministro lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. S. muchos años.

Madrid, 24 de Mayo de 1907.-

El Director general, R. Andrade.-

Sr. Gobernador civil de la provincia de .....

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