DECRETO 1188/1961, de 6 de julio, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS EN RELACION CON LAS PLANTACIONES A LO LARGO DE LAS CARRETERAS

(BOE 19-7-61)

Tienen honda raíz en el ordenamiento jurídico español las disposiciones que tienden a proteger y fomentar el arbolado de las carreteras, y en este camino marcó un jalón importante el Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que, sin embargo, ha quedado inactual y desbordado por los problemas que el progresivo aumento del tráfico y la técnica de construcción de carreteras plantea.

Se hace, pues, preciso refundir y poner al día las normas existentes, de manera que permitan que las nuevas plantaciones se hagan con criterio actual, evitando, asimismo, la permanencia de las que representen un peligro para el trafico o que ocasiones daños en la carretera o en sus elementos complementarios, disminuyendo así la vida del afirmado o provocando la aparición de baches y deformaciones que encarecen la conservación de la carretera.

Por otra parte, los productos obtenidos con las limpias, podas o cortas de arboles vienen siendo susceptibles de aprovechamiento en la forma regulada por el Real Decreto de diecisiete de octubre de mil novecientos veinticinco y el Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de junio de mil novecientos sesenta y uno,

D I S P O N G O :

Artículo primero

Las plantaciones a lo largo de las carreteras y en su zona de servidumbre se realizarán de forma que o cumplan funciones de carácter utilitario, como contener taludes, evitar la erosión, orientar el trafico y proporcionar zonas de sombra, o de orden estético, como elemento embellecedor del paisaje y de integración de la carretera en el mismo.

Se evitará, en todo caso, que puedan ser causa de limitación del gálibo, de disminución de la visibilidad exigida, de peligro para el tráfico o de daño o estorbo para los distintos elementos que componen la carretera.

Artículo segundo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, una vez terminadas las obras de construcción de nuevas carreteras o de variantes o acondicionamientos de las existentes, las Jefaturas de Obras Publicas redactarán los proyectos de plantaciones correspondientes a sus márgenes.

Artículo tercero

Las Diputaciones Provinciales dedicarán una parte de las subvenciones que para la construcción y conservación de los caminos vecinales reciben del Estado, a las plantaciones en dichos caminos, formulando los planes concretos a través de las Jefaturas de Obras Publicas.

Artículo cuarto

De la vigilancia de las plantaciones, además de los Camineros del Estado, en la forma que establezcan las disposiciones pertinentes, quedarán encargados los Ayuntamientos respectivos por medio de sus Agentes y, de acuerdo con sus correspondientes Reglamentos, la Guardia Civil y los Agentes de la Autoridad en general, que auxiliaran a los Camineros y Agentes Municipales, manteniendo su autoridad y coadyuvando en los casos de imposiciones de multas y en los de detención de los infractores.

Artículo quinto

Por las Jefaturas de Obras Publicas se procederá a las necesarias limpias, podas o mondas de las plantaciones existentes, a las cortas de los arboles muertos o agotados por enfermedad, vejez u otras causas y a las cortas o trasplantes de los que supongan peligro inmediato para el tráfico, causen daño o estorbo a la carretera o a sus elementos complementarios o impidan sus ensanches o modificaciones.

Artículo sexto

Las Jefaturas de Obras Publicas dispondrán de los importes obtenidos con la enajenación de los productos procedentes de las limpias, podas, mondas y cortas del arbolado o de las plantaciones para satisfacer el pago de los gastos originados por las propias operaciones, la reparación de los daños causados a la carretera o a sus elementos complementarios por el arbolado defectuosamente situado y el fomento de nuevas plantaciones a lo largo de las carreteras, no teniendo en tal concepto el carácter de reintegrables las mencionadas cantidades.

Artículo séptimo

Las Jefaturas de Obras Publicas elevarán a la Dirección General de Carreteras y Caminos vecinales los proyectos o propuestas relativos a nuevas plantaciones, a trasplantes o cortas de las existentes y a la inversión de los eventuales importes obtenidos con su enajenación.

Artículo octavo

El Ministerio de Obras Publicas, por sí o a través de la Dirección General de Carreteras y Caminos vecinales, dictará en cada momento las órdenes o instrucciones necesarias para la aplicación de este Decreto.

Artículo noveno

Quedan derogados los Decretos de diecisiete de octubre de mil novecientos veinticinco y veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Publicas,
JORGE VIGON SUERODIAZ.

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