DECRETO 1478/1966, de 2 de junio, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS REGULADORAS DEL ARBOLADO DE LAS CARRETERAS

(BOE 2-7-66)

El arbolado que crece y se planta a lo largo de las carreteras constituye un elemento complementario de las vías publicas que merece un adecuado y especifico tratamiento.

Una larga serie de disposiciones de diverso rango, son claro exponente y expresión inequívoca de la constante y efectiva preocupación del Ministerio de Obras Publicas, en orden al mejor ordenamiento, conservación y aprovechamiento de las carreteras. La ultima de las disposiciones dictadas en esta materia es el Decreto mil ciento ochenta y ocho / mil novecientos sesenta y uno, de seis de julio, actualmente vigente.

Este Decreto, sin embargo, necesita una urgente adecuación a las ordenaciones y prescripciones de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro y Reglamento para su aplicación de siete de noviembre del mismo año, así como las de la Ley de contratos del Estado, texto articulado de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, si bien manteniendo las líneas generales del régimen tradicional regulador del arbolado en las carreteras.

En consecuencia a propuesta del Ministro de Obras Públicas, previa conformidad del de Hacienda,  y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de mayo de mil novecientos sesenta y seis,

D I S P O N G O :

Artículo primero

El arbolado que crece y se planta en la zona de dominio publico de las carreteras constituye un elemento integrante y complementario del servicio publico viario, sobre el que tendrán competencia exclusiva aquellos Organismos, Corporaciones y Servicios que la tengan atribuida sobre las vías públicas.

Artículo segundo

Las plantaciones a lo largo de las carreteras y en su zona de servidumbre se realizarán de forma que o cumplan funciones de carácter utilitario, como contener taludes, evitar la erosión, orientar al trafico y proporcionar zonas de sombra o de orden estético como elemento embellecedor del paisaje y de integración de la carretera en el mismo.

Se evitará, en todo caso, que puedan ser causa de limitación del gálibo, de disminución de la visibilidad exigida, de peligro para el trafico o de daño o estorbo para los distintos elementos que componen la carretera.

Artículo tercero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto de once de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, una vez terminadas las obras de construcción de nuevas carreteras a cargo del Estado o de variantes o acondicionamientos de las existentes, las Jefaturas de Obras Publicas redactarán los proyectos de plantaciones correspondientes a sus márgenes.

De igual modo se redactarán los proyectos de nuevas plantaciones o trasplantes a lo largo de las carreteras existentes en aquellos puntos o tramos que sean aconsejables, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo segundo de este Decreto.

Artículo cuarto

Las Diputaciones Provinciales dedicarán una parte de las subvenciones que para la construcción y conservación de los caminos vecinales reciben del Estado a las plantaciones en dichos caminos, formulando los planes concretos a través de las Jefaturas de Obras Públicas.

Artículo quinto

De la vigilancia de las  plantaciones, además de los Camineros del Estado, en la forma que establezcan las disposiciones pertinentes, quedarán encargados los Ayuntamientos respectivos por medio de sus Agentes y, de acuerdo con sus correspondientes Reglamentos, la Guardia Civil y los Agentes de la Autoridad en general, que utilizarán a los Camineros y Agentes Municipales, manteniendo su autoridad y, coadyuvando, en su caso, en la imposición de multas y en la detención de los infractores.

Artículo sexto

Las Jefaturas de Obras Publicas dispondrán las necesarias podas, limpias y mondas, de las plantaciones existentes, cortas de los arboles muertos o agotados por enfermedad, vejez u otras causas y a las cortas o trasplantes de los arboles aislados que supongan peligro inmediato para el trafico, causen daño o estorbo a la carretera o a sus elementos complementarios o impidan la ejecución de obras de ensanche o acondicionamiento.

Artículo séptimo

Los productos arbóreos de las operaciones a que se refiere el articulo anterior serán destinados preferentemente a las necesidades del servicio, y cuando las Jefaturas de Obras Publicas estimen que no son de utilidad para el mismo formarán lotes aptos para su enajenación por el procedimiento reglamentario.

Artículo octavo

Las Jefaturas de Obras Publicas elevarán a la Dirección General de Carreteras las propuestas de cortas de plantaciones existentes que, por su entidad, deban ser realizadas por particulares, mediante contrato de enajenación simultánea de sus productos a los mismos.

La aprobación de estas propuestas por la Dirección General de Carreteras implicará la autorización para contratar las cortas y la desafectación de los arboles objeto de las mismas, del servicio público de la carretera.

Artículo noveno

Las enajenaciones a que se refieren los artículos anteriores se ajustaran a lo dispuesto en el articulo ciento ochenta y nueve del Reglamento del Patrimonio del Estado, de siete de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, y en la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco.

Artículo décimo

Los fondos procedentes de las enajenaciones de arbolado se ingresarán en el Tesoro Público.

Artículo undécimo

El Ministro de Obras Públicas, por sí o a través de la Dirección General de Carreteras, dictará las disposiciones complementarias para la ejecución, interpretación y desarrollo de este Decreto.

Artículo duodécimo

Queda derogado el Decreto mil ciento ochenta y ocho/ mil novecientos sesenta y uno, de julio, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de junio de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Publicas,
FEDERICO SILVA MUÑOZ.

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