DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Negociación de las medidas para promover la elaboración de planes de movilidad sostenible al trabajo.
La obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 85.1 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, añadido por la disposición final tercera, será de aplicación en la negociación de los convenios colectivos cuya comisión negociadora se constituya a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
SEGUNDA. Adaptación al nuevo mapa concesional de competencia estatal.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, deberá estar aprobado el nuevo mapa concesional, que incluirá la relación de todos los servicios de transporte público regular de personas de uso general por carretera de ámbito estatal, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 48. El establecimiento de dichos servicios se tramitará con carácter previo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 61 y siguientes de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
2. Si como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 48 existieran tráficos íntegramente comprendidos en el territorio de una comunidad autónoma que se dejaran de prestar en el entorno de servicios de transporte público regular de personas de uso general por carretera de ámbito estatal, se solicitará informe a la comunidad autónoma competente acerca de si acepta la segregación de dichos tráficos como servicio independiente de competencia autonómica, y en su caso, de los posibles nodos de intercambio de su red concesional con el mapa concesional estatal con objeto de optimizar el servicio al viajero.
En caso de que la comunidad autónoma acepte la segregación, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, previa solicitud de la comunidad autónoma competente, podrá destinar créditos a la financiación de los servicios indicados en el párrafo anterior de acuerdo a lo recogido en el artículo 48 de esta ley. La formalización de los compromisos financieros se establecerá mediante convenio con las comunidades autónomas afectadas. El convenio incorporará el cálculo de la financiación, de acuerdo a los siguientes criterios objetivos:
- a) Establecimiento de un coste medio por viajero-km, tomando como referencia un contrato de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de ámbito estatal equivalente.
- b) Establecimiento de un coste medio por vehículo-km, tomando como referencia un contrato de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de ámbito estatal equivalente.
- c) Media ponderada de ambas estimaciones aplicando un factor de ponderación que tenga en cuenta la densidad y distribución de población en las comunidades autónomas afectadas.
La gestión de los fondos por parte de las comunidades autónomas quedará sometida a las siguientes condiciones:
- a) Los importes percibidos de acuerdo a lo establecido en esta disposición deberán destinarse exclusivamente a financiar servicios de transporte público de viajeros que anteriormente estaban cubiertos por servicios de transporte público regular de personas de uso general por carretera de ámbito estatal.
- b) Los nuevos servicios podrán comprender cualquiera de los regulados en el artículo 41 de esta ley.
La gestión, justificación y el resto de las actuaciones relacionadas con los gastos derivados de la ejecución de los compromisos originados para ambas administraciones en los citados convenios se ajustarán a lo establecido en la legislación presupuestaria.
3. En el plazo de dos años a contar desde la aprobación del nuevo mapa concesional, deberán estar licitados los contratos de concesión de servicios de todas las concesiones estatales incluidas en aquél, incluyendo en su caso los tráficos que no hayan sido aceptados por la comunidad autónoma según lo recogido en el apartado 2.
En todo caso, la administración está obligada a iniciar los procedimientos de licitación de los contratos de concesión de servicios del nuevo mapa concesional en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse una sola vez por un período de 6 meses más, si concurren circunstancias excepcionales.
Los nuevos contratos de concesión de servicios podrán incluir tráficos que se encuentren afectados por contratos en vigor en el momento de la licitación, en cuyo caso el pliego de cláusulas administrativas particulares incluirá las prescripciones necesarias para la incorporación de tales tráficos al nuevo servicio adjudicado desde la fecha de finalización del contrato preexistente.
4. En las concesiones de servicios de transporte regular de personas de uso general otorgadas o prorrogadas tras de la entrada en vigor de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transporte Terrestre, en las que se ha superado el plazo de duración del contrato sin que la administración haya adjudicado un nuevo contrato de concesión de servicios, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) El concesionario podrá continuar explotando el servicio por un período máximo de 18 meses a contar desde la aprobación del mapa concesional o desde la fecha de publicación del anuncio de licitación, si éste fuera anterior a la aprobación del mapa concesional.
- b) Transcurrido el plazo máximo de 18 meses anterior, en caso de que no se hubiera adjudicado el nuevo contrato, se extinguirá la concesión prorrogada, sin perjuicio de la posibilidad de la administración de adjudicar provisionalmente el servicio, de conformidad con los sistemas de adjudicación directa previstos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en la normativa europea, durante el período imprescindible para la licitación y adjudicación del nuevo contrato y, en ningún caso, por tiempo superior a nueve meses.
- c) Los expedientes correspondientes a los nuevos contratos de concesión de servicios podrán ser objeto de tramitación urgente, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
TERCERA. Instrumentos de mejora de la calidad del gasto en la financiación de las obligaciones de servicio público ferroviarias.
1. Durante el tiempo que esté vigente el Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (Avant)» y «Ancho Métrico», Competencia de la Administración General del Estado, Sujetos a obligaciones de servicio público en el Periodo 2018-2027 las Comunidades Autónomas, con el acuerdo de los municipios afectados, antes del 30 de junio de cada año, podrán solicitar al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la modificación que implique una rebaja de costes, la reducción o supresión de un servicio ferroviario declarado obligación de servicio público así como la implementación de alternativas de gestión ferroviaria más eficientes que conlleven un mejor servicio y, en su caso, proponer la implantación de unos servicios de movilidad alternativos que supongan una mejora en la adaptación a las necesidades de las personas usuarias, continuidad, regularidad, capacidad o precios.
Una vez vencido ese contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., para las futuras licitaciones se debe valorar el nivel de servicios y su financiación pública de manera multimodal, considerándose la oferta de servicios por otros modos competitivos cuyas rutas se solapan.
2. La propuesta de modificación, reducción o supresión de un servicio ferroviario deberá ir acompañada de un análisis socioeconómico y ambiental en que, como mínimo, se determinen los impactos socioeconómicos y ambientales que resultarían de la modificación, reducción o supresión del servicio ferroviario con relación a los que generen los servicios de movilidad alternativos que se propongan.
3. Si el servicio sobre el que se solicita la modificación, reducción o supresión afecta a varias Comunidades Autónomas, todas deberán manifestar su conformidad.
4. Si el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible considera justificada la propuesta, podrá participar en la financiación de los nuevos servicios propuestos con el límite del coste de compensación de los servicios que se suprimirían, descontado el importe de los ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.
En tal caso, previo trámite de audiencia a la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., se podrá llevar a cabo una modificación del Contrato referido en el apartado 1 de esta disposición transitoria por el procedimiento previsto en el propio contrato, en la que se procurará el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, teniendo en cuenta las inversiones pendientes de amortizar y las alegaciones formuladas por Renfe Viajeros, S.M.E., S.A.
De igual forma, se dará trámite de audiencia a los administradores generales de infraestructuras titulares de las estaciones afectadas por la reducción o supresión de servicios al objeto de la valoración económica que esta medida supondría a efectos de cánones ferroviarios y amortizaciones pendientes sobre inversiones que se hubieran llevado a cabo para el mantenimiento de los servicios financiados.
A tal efecto, los Presupuestos Generales del Estado del año siguiente incluirán la partida correspondiente y se firmará un convenio con la comunidad autónoma o comunidades autónomas afectadas, para comprometer esta financiación por un plazo máximo de 5 años, prorrogables hasta el final del contrato firmado entre la AGE y Renfe.
5. El conjunto de estas actuaciones no deberá suponer en ningún caso un aumento global del gasto público.
Las personas empleadas por las empresas operadoras de transporte ferroviario de viajeros declarado obligación de servicio público de competencia estatal que tengan encomendadas las funciones de control e inspección de títulos de transporte de viajeros, en los actos de servicio y en los actos motivados por estos, actuarán como personal habilitado y con autoridad decisiva en relación con el ejercicio de sus funciones de vigilancia inmediata de la observancia en el control de la posesión por los viajeros de un título válido de transporte.
Dichas personas deberán ejercer las correspondientes funciones inspectoras y habrán de dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.
CUARTA. Metodologías de evaluación.
En tanto no hayan sido aprobadas las metodologías para las evaluaciones ex ante y ex post previstas en el artículo 50, se utilizarán metodologías comúnmente empleadas y reconocidas para este tipo de estudios.
QUINTA. Evaluación de actuaciones financiadas por el Mecanismo de recuperación y resiliencia.
No será de aplicación la realización de la evaluación ex ante de las infraestructuras de transporte estatales prevista en el artículo 50, en el caso de actuaciones que vayan a ser financiadas por los Fondos previstos por el Mecanismo para la Recuperación y Resiliencia, en cuyo caso, se realizará la evaluación de aquellos requisitos exigidos por la Comisión Europea para la recepción de los fondos y con las metodologías que ésta establezca, en su caso.
SEXTA. Actuaciones en curso y actuaciones incluidas en convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1. No será preceptivo el análisis preliminar de rentabilidad socioambiental establecido en el artículo 51 en el caso de las actuaciones en las que se haya producido la licitación del contrato de servicios para la redacción del estudio informativo o del primer documento requerido en la legislación sectorial vigente para su realización. En el caso de encargo a medio propio, quedan excluidas aquellas en las se haya iniciado la tramitación del citado encargo.
2. No será preceptiva la realización de la evaluación ex ante prevista en los artículos 51 y 52, cuando el objetivo sea finalizar actuaciones completas con obras ya iniciadas o cuya ejecución ya haya sido aprobada a la fecha de la entrada en vigor de la presente ley, entendiendo por actuación completa aquella con plena funcionalidad y susceptible de ser entregada al uso público.
3. En el caso de actuaciones con proyecto en redacción o aprobado a la entrada en vigor de esta ley, no será preceptiva la evaluación ex ante prevista en los artículos 51 y 52. Se considerará que un proyecto se encuentra en redacción siempre que se haya producido la licitación del contrato de servicios a tal fin a la fecha de entrada en vigor de esta ley, o bien se haya iniciado la tramitación del encargo a medio propio, en su caso.
4. Tampoco será preceptiva dicha evaluación en el caso de las actuaciones incluidas en convenios suscritos con otras Administraciones o entidades con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, siempre que dichos convenios mantengan su vigencia o se cumpla alguna de las condiciones de los apartados anteriores. Esta evaluación tampoco será preceptiva cuando estos convenios se modifiquen sin suponer un aumento de los compromisos en la financiación correspondientes al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible o sus entidades dependientes, ni cuando, aun habiendo un aumento, las obras estén ya iniciadas y su objetivo sea finalizar una actuación completa.
5. Aquellas actuaciones que supongan un incremento relevante de capacidad o una modificación funcional operativa substancial contempladas en los planes directores de los aeropuertos de interés general aprobados y no tramitados con arreglo al Real Decreto 1267/2018, de 11 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, antes de ser incorporadas en los correspondientes documentos de regulación aeroportuaria, en el caso de los aeropuertos de la Red de Aena, o de ser ejecutadas en el resto de casos, se someterán a análisis preliminar de rentabilidad socio ambiental y, cuando proceda, a estudio de rentabilidad con carácter previo a la aprobación de la actuación correspondiente.
SÉPTIMA. Puesta en funcionamiento del «Fondo Estatal de Contribución a la Movilidad Sostenible» (FECMO-FCPJ).
El inicio de actuaciones del FECMO-FCPJ se producirá con la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la que se apruebe el primer presupuesto de explotación y capital correspondiente a dicho fondo.
OCTAVA. Digitalización del documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera y hoja de ruta exigible para la realización de transporte público de personas por carretera.
1. El Documento de control administrativo exigible para la realización de transporte público de mercancías por carretera, regulado en la Orden FOM/2861/2012, de 13 de diciembre, deberá ser necesariamente digital a los diez meses desde la entrada en vigor de esta ley.
2. La hoja de ruta regulada Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de personas por carretera, será necesariamente digital a los diez meses desde la entrada en vigor de esta ley.
NOVENA. Instrumento de planificación estratégica hasta la elaboración del primer Instrumento de Planificación Estratégica Estatal en Movilidad (IPEEM).
En tanto no se elabore el Instrumento de Planificación Estratégica Estatal en Movilidad previsto en el artículo 22 de la presente ley, la «Estrategia de Movilidad Segura, Sostenible y Conectada 2030» será el instrumento de planificación estratégica que constituya el marco de referencia plurianual de la política general de infraestructuras de transporte y servicios de movilidad y transporte de competencia estatal.
DÉCIMA. Servicios ferroviarios traspasados a las comunidades autónomas.
La prestación de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales sobre la red de ancho ibérico de la red ferroviaria de interés general, de competencia de las comunidades autónomas en el marco de los traspasos correspondientes, e iniciada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se ajustará, con carácter transitorio, a las siguientes reglas:
- a) Las relaciones de servicio público establecidas originariamente entre la Administración del Estado y RENFE Viajeros SME, mediante contratos otorgados entre el 24 de diciembre de 2017 y 2 de diciembre de 2019 y actualmente en vigor, continuarán hasta la expiración de su plazo.
- b) Las relaciones de servicio público diferentes de las anteriores que traigan causa de procedimientos distintos del procedimiento de licitación competitiva, que estuvieran vigentes antes de 24 de diciembre de 2017 y que mantengan su efectividad a la entrada en vigor de esta ley tendrán una duración limitada cuyo plazo no superará en ningún caso el 24 de diciembre de 2032, sin perjuicio de que la Administración titular del servicio y la entidad prestadora del mismo acordaran proceder a su extinción con anterioridad a dicha fecha.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, las Administraciones competentes y las entidades prestadoras de los servicios formalizarán por escrito las relaciones de servicio público anteriormente descritas. El documento de formalización reflejará, en todo caso, el régimen económico de la relación, los servicios prestados y los medios materiales adscritos y su ámbito temporal.


