DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. El Consejo Asesor del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
1. El Consejo Asesor es el órgano colegiado ministerial adscrito al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y dependiente directamente del titular del Departamento que tiene como objetivo orientar sobre las actuaciones que son competencia del Departamento y específicamente en materia de planificación.
Sus funciones incluirán las prescritas para este órgano en las Leyes 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras y 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, así como las que se recogen en esta ley y las que se determinen en la orden ministerial que lo regule.
2. El Consejo Asesor estará integrado por expertos y personas profesionales independientes de reconocido prestigio en campos afines del conocimiento, con responsabilidades actuales o pasadas en el ámbito académico y universitario, en instituciones colegiales, asociaciones de otro tipo o el sector empresarial, nombradas por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible por un período de cinco años, renovable solo una vez por un periodo similar.
3. El Consejo Asesor se constituirá a partir del grupo de trabajo homónimo existente, manteniendo sus funciones, y su régimen de funcionamiento se regulará mediante orden ministerial.
4. Este órgano colegiado será acorde a lo establecido en la sección tercera «Órganos Colegiados de las distintas Administraciones públicas» del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El Ministerio facilitará los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo. Sus miembros no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones. El coste de funcionamiento será atendido con cargo a los créditos existentes en el Ministerio, sin que sea necesario el incremento de su dotación global. Las medidas incluidas en esta disposición no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
SEGUNDA. Aprobación del primer Documento de Orientaciones para la Movilidad Sostenible (DOMOS).
En el plazo de dieciocho meses tras la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Ministros aprobará el primer DOMOS.
TERCERA. Sendas indicativas.
1. En desarrollo del artículo 15, en el contenido mínimo del Documento de Orientaciones para la Movilidad Sostenible, los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, incluirán los valores anuales que conformarían las sendas e hitos temporales indicativos del sector del transporte en consumo de energías, emisión de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, y otras variables de movilidad, como contribución al cumplimiento de los objetivos nacionales en dichas materias.
Para ello, se usará el escenario objetivo de los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima y de los Programas Nacionales de Control de la Contaminación Atmosférica y las actualizaciones bienales de las estimaciones a futuro de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos que se elaboran bajo el Sistema Español de Inventario y Proyecciones, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre los niveles de emisión.
2. Los objetivos, sendas e hitos cuantitativos y cualitativos de carácter indicativo incluidos en el anteproyecto de DOMOS serán informados por el Foro Territorial de Movilidad Sostenible y el Consejo Superior de movilidad Sostenible, con carácter previo al sometimiento del anteproyecto a información pública.
3. Las sendas e hitos orientarán la planificación sectorial y la definición de políticas por parte de las Administraciones públicas, y serán la referencia para el establecimiento de indicadores bajo el artículo 17 y la evaluación del nivel de cumplimiento de los objetivos en materia de energía y clima.
CUARTA. Plan Estratégico para la sostenibilidad del Transporte Aéreo.
1. El Gobierno dispondrá de un Plan estratégico para la sostenibilidad del transporte aéreo en España, cuya elaboración, seguimiento y actualización corresponderá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
2. Este plan será coherente y coordinado con las iniciativas europeas e internacionales en la materia y abordará la sostenibilidad en el sector desde un punto de vista integral, analizando al menos su impacto climático, las emisiones de gases de efecto invernadero, partículas y otros contaminantes a la atmósfera, las emisiones acústicas y la protección de la biodiversidad en los entornos aeroportuarios.
3. El plan establecerá medidas concretas para la consecución de los objetivos fijados a nivel internacional en el corto, medio y largo plazo. Para ello se considerará la contribución de cada uno de los actores principales de la cadena de valor del sector en los ámbitos de la navegación aérea, la gestión de las infraestructuras aeroportuarias, y los operadores de aeronaves y empresas de servicios auxiliares cuya contribución al sector sea relevante, previa consulta a las entidades de la sociedad civil de referencia en lo que concierne a sostenibilidad en el transporte aéreo. Asimismo, definirá los criterios e indicadores a tener en cuenta para realizar su seguimiento y analizar su evolución de modo que pueda evaluarse su efectividad.
4. Corresponde al Consejo de Ministros la aprobación del Plan estratégico para la sostenibilidad del transporte aéreo en España, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, previo informe de la CDGAE (Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos).
QUINTA. Respuesta ante episodios de alta contaminación.
1. Con objeto de garantizar una respuesta urgente ante situaciones episódicas de alta contaminación en los que las actividades que se ejecutan en las infraestructuras de transporte de competencia estatal que pudieran tener una contribución significativa, los gestores de las infraestructuras y las autoridades estatales competentes para adoptar medidas en relación con las actividades que se ejecutan en las infraestructuras de interés general deberán disponer de un protocolo de actuación que contemple, en el marco de sus competencias, las medidas que podrían adoptar e implementar en el corto plazo con el fin de reducir las emisiones y contribuir a poner fin a la situación que provocó la situación de alta contaminación, en colaboración con la autoridad ambiental competente. Dichos protocolos serán coherentes con los planes de acción a corto plazo y los protocolos de actuación frente a episodios de alta contaminación adoptados en cada caso por los órganos ambientales competentes en el ámbito territorial en el que se ubiquen las infraestructuras.
2. Los gestores o autoridades a las que se refiere el apartado anterior participarán en los órganos de coordinación que establezcan los organismos competentes en materia de calidad del aire para la aplicación de sus planes frente a episodios de alta contaminación.
3. Cuando se produzcan episodios de alta contaminación, los gestores o autoridades a las que se refieren los apartados anteriores cooperarán con los organismos competentes en materia de calidad del aire. En particular, cuando una de las fuentes de contaminación principales provenga de las actividades que tienen lugar en estas infraestructuras estatales, los organismos competentes en materia de calidad del aire lo comunicarán a los gestores de infraestructura o autoridades, para que procedan a la activación de sus respectivos protocolos.
4. En estos episodios, al cierre de la circulación de carreteras o tramos de ellas, o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales corresponderá en todo caso a los organismos competentes en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico.
SEXTA. Estrategia Estatal de impulso del uso de la bicicleta.
1. El Gobierno dispondrá de una Estrategia Estatal de impulso del uso de la bicicleta, cuya elaboración, coordinación, seguimiento y actualización corresponderá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. En el marco de esta estrategia se promoverá la implementación, en coordinación con el resto de las administraciones y actores implicados, de políticas públicas y entornos colaborativos para que, por parte de las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, se fomente el uso de la bicicleta con la finalidad de:
- a) Promocionar el uso de este modo de transporte siguiendo principios de seguridad, sostenibilidad y eficiencia, contribuyendo al objetivo de lograr una economía baja en carbono, con menor gasto energético, menos emisiones, así como más productiva y saludable.
- b) Coordinar e impulsar las diferentes políticas y acciones en torno a la promoción de este modo de transporte como elemento relevante de la movilidad cotidiana, valorando su potencial en el último tramo del reparto de mercancías.
- c) Fomentar el cicloturismo, proteger la bicicleta como actividad de ocio y deporte y promocionar sus beneficios para la salud como elemento de movilidad activa.
- d) Impulsar medidas que permitan aprovechar el potencial de la industria de la bicicleta y sus sectores asociados como herramienta de creación de puestos de trabajo en un contexto de crecimiento económico sostenible.
- e) Promocionar la intermodalidad entre la bicicleta y los diferentes medios de transporte públicos, especialmente en lo que se refiere a la instalación de aparcamientos para ciclos y servicios públicos de bicicletas compartidas en intercambiadores, estaciones y paradas de medios de transporte colectivos.
2. La Estrategia incluirá los mecanismos necesarios para su gobernanza y para su financiación. Asimismo, en dicha Estrategia se definirán los criterios e indicadores a tener en cuenta para realizar su seguimiento y analizar su evolución, de modo que pueda evaluarse su efectividad y adaptarse a las necesidades de la sociedad. Su revisión y actualización se llevarán a cabo cada 5 años.
3. Corresponde al Consejo de Ministros la aprobación de la Estrategia Estatal de impulso del uso de la bicicleta, a propuesta del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
4. Las administraciones públicas podrán colaborar en la promoción de vías ciclistas que cumplan los criterios apropiados de seguridad, continuidad y calidad y que ayuden a vertebrar el territorio, sometiéndolas a las auditorías de calidad y seguridad establecidas en el ordenamiento vigente. Mediante las herramientas de gobernanza establecidas en la Estrategia Estatal se coordinarán las medidas necesarias para tal fin.
5. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible pondrá a disposición de todas las administraciones públicas criterios técnicos para la planificación, el diseño, la construcción y el mantenimiento de infraestructuras y equipamientos ciclistas con estándares y criterios de calidad. Asimismo, impulsará el uso de dichos criterios con el objeto de conseguir una circulación ciclista segura.
SÉPTIMA. Información para el repostaje y la recarga eléctrica de vehículos.
1. En desarrollo de la Directiva 2010/40/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por la que establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte, en lo relativo a las acciones prioritarias a) y b) de su artículo 3, el Gobierno central pondrá a libre disposición la información sobre la localización de las grandes estaciones e infraestructuras de acceso público vinculadas con la recarga eléctrica, así como las características del servicio que prestan. Asimismo, se establecerán indicaciones físicas en las vías de comunicación de titularidad estatal que indiquen la ubicación de los puntos de recarga en las estaciones que estén operativas, así como las distancias hasta las mismas y hasta las próximas más cercanas. Los datos sobre la localización y funcionamiento de las estaciones de recarga eléctrica se publicarán también en formato digital, a efectos de que los usuarios de vehículos eléctricos puedan disponer de información en tiempo real sobre aquellos puntos de recarga que se encuentren operativos en el conjunto del territorio nacional.
2. Según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico regulará el contenido y la forma de remisión de la información sobre los puntos de acceso público para recarga eléctrica por parte de los proveedores de dichos servicios, al objeto de su integración en:
- a) El Punto de acceso nacional de información de tráfico en tiempo real, contemplado en el Reglamento Delegado (UE) 2015/962, relativo al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real, creado por la Resolución de 22 de febrero de 2021, de la Dirección General de Tráfico, y gestionado por la Jefatura Central de Tráfico.
- b) El Punto de acceso nacional de transporte multimodal, contemplado en el artículo 90 de esta ley y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1926, de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, relativo a los servicios de información sobre desplazamientos multimodales, y gestionado por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
OCTAVA. Evaluación ex post de los principales corredores puestos en servicio y actuaciones desarrolladas mediante sistema concesional.
1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible realizará una evaluación de rentabilidad socioeconómica y ambiental de las líneas ferroviarias y principales infraestructuras viarias de competencia estatal puestas en servicio desde el año 2015. Dichas evaluaciones se realizarán mediante metodologías comúnmente empleadas y reconocidas para este tipo de estudios.
2. Asimismo, y en el mismo plazo, se realizará una evaluación de las principales actuaciones en materia de carreteras de competencia estatal que hayan sido construidas y financiadas mediante sistemas concesionales antes de la entrada en vigor de la ley, analizando la eficiencia de su construcción y explotación desde el punto de vista social, económico y ambiental.
NOVENA. Transporte ferroviario de mercancías.
En el ámbito del transporte de mercancías, con el fin de mejorar la eficiencia energética y la competitividad del transporte, se adoptarán las medidas contempladas en las estrategias para el impulso del transporte ferroviario de mercancías. Dichas medidas consistirán en:
- a) Impulsar la implantación de autopistas ferroviarias en corredores estratégicos del territorio español. Para ello, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible elaborará un plan o programa de autopistas ferroviarias en aquellos corredores donde sea viable y exista interés empresarial para su desarrollo, basándose para establecer la viabilidad de estas infraestructuras, mientras no sea actualizado, en el Estudio para el Desarrollo de Autopistas Ferroviarias, elaborado en 2015 por el Ministerio de Fomento.
- b) Establecer e implementar un sistema de bonificaciones en los cánones ferroviarios para el tráfico de mercancías con el objeto de impulsar el cambio modal de la carretera al ferrocarril. Estas bonificaciones serán aplicables durante un período mínimo de 5 años, y tendrán en especial consideración a aquellos servicios de mercancías que circulan por líneas tipo A, como la que da acceso a la sección internacional de Alta Velocidad (línea Figueras-Perpignan) y la futura línea Vitoria/Gasteiz (Jundiz) – Irun/Bilbao (Y vasca), con objeto de que las bonificaciones tiendan a igualarlos con los establecidos en el resto de líneas.
- c) Fomentar la competitividad del transporte ferroviario de mercancías y mejorar su eficiencia energética y su modernización e innovación. En este sentido, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible implementará un nuevo programa de apoyo al sector del transporte ferroviario de mercancías.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor esta ley, el Gobierno aprobará los objetivos estimados de reducción de Gases de Efecto Invernadero (GEI) hasta 2030 de acuerdo con el incremento estimado del uso del transporte ferroviario de mercancías previsto en «Mercancías 30».
DÉCIMA. Estrategia Estatal contra la Pobreza de Transporte.
El Gobierno elaborará, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, una Estrategia Estatal contra la Pobreza de Transporte dirigida a aliviar y prevenir la pobreza de transporte, y así facilitar a toda la sociedad el acceso a los servicios públicos y actividades esenciales.
UNDÉCIMA. Atribución de funciones al personal ferroviario durante situaciones de emergencia.
De manera excepcional, durante las situaciones que requieran la activación de los planes de autoprotección o en las que existan riesgos para la integridad física de las personas que se encuentren a bordo del tren, el personal de conducción y demás miembros de la tripulación o el personal del administrador de la infraestructura que realice funciones análogas en las situaciones mencionadas tendrán autoridad decisiva en el desempeño de las funciones específicas que les sean asignadas en los planes de emergencia y en los sistemas de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de la infraestructura, conforme a los procedimientos o protocolos establecidos para tales situaciones.
DUODÉCIMA. Competencias de los territorios históricos.
1. Las referencias de esta ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia.
2. En todo caso, en materia de transportes por carretera, los Territorios Históricos del País Vasco mantendrán las facultades y competencias que les corresponden en los términos de los convenios vigentes, suscritos con el Estado.
DECIMOTERCERA. Obligación de ofrecer información comprensible a las personas usuarias.
Toda contratación pública relativa a la prestación de servicios de movilidad de uso ciudadano requerirá la inclusión de una evaluación específica de la información a ofrecer a las personas usuarias, de forma comprensible, sobre los trayectos, billetaje, horarios, recorridos y posibilidades de intermodalidad.
DECIMOCUARTA. Ampliación del ámbito de aplicación de la disposición adicional centésima octava de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
En relación con lo recogido en la disposición adicional centésima octava de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la experiencia piloto se extenderá de forma general para la conexión de todos los viajeros entre Soria y la estación de alta velocidad de Calatayud sin limitación de residencia.
De este modo, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y como experiencia piloto, en el plazo máximo de sesenta días desde la entrada en vigor de la presente ley, se establecerán por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible las condiciones a aplicar para la implantación de este régimen para la conexión de viajeros entre Soria y la estación de alta velocidad de Calatayud.
DECIMOQUINTA. Promoción del transporte ferroviario de personas.
En el ámbito del transporte de personas, se adoptarán las medidas necesarias para el impulso del transporte ferroviario, cuando con ello se dé solución a las necesidades de movilidad de la ciudadanía de una forma eficiente en términos medioambientales, sociales y económicos, y se contribuya a la mejora de la sostenibilidad del sistema de movilidad.
Además, se adoptarán medidas orientadas a la mejora de la fiabilidad y puntualidad de los servicios ferroviarios.
Asimismo, se llevará a cabo un estudio que recoja la viabilidad y posibilidad de implantación de servicios ferroviarios de conexión con los países europeos del entorno. En este estudio se prestará especial atención a los servicios con horarios nocturnos con objeto de impulsar aquellos que sean viables en términos medioambientales, sociales y económicos.
Además, en dicho estudio se incluirá también el análisis de la posibilidad de implantación de servicios ferroviarios nocturnos de largo recorrido para la conexión entre ciudades del territorio español.
DECIMOSEXTA. Medidas para el impulso de la reducción de vuelos domésticos.
1. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible impulsará la reducción de los vuelos domésticos en aquellas rutas en las que exista una alternativa ferroviaria con una duración menor de dos horas y media, salvo en casos de conexión con aeropuertos que enlacen con rutas internacionales.
2. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible estudiará desde un punto de vista técnico, si la racionalización del uso de los vuelos cortos mencionados en el apartado 1, siempre dentro del marco normativo europeo, podría ser una medida que, de una forma efectiva, permita reducir las emisiones del modo aéreo, analizando, asimismo, otros posibles impactos de la medida. En el marco de este estudio, se hará una propuesta de regulación de los vuelos mencionados en el apartado 1, teniendo en cuenta los posibles efectos en varios ámbitos, como la conectividad regional, los impactos a nivel económico y social como es el caso del impacto en las subvenciones al transporte aéreo de residentes no peninsulares o la propia capacidad de sector para descarbonizarse.
3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible presentará el estudio al que hace referencia el apartado 2.
4. Este estudio será sometido a un proceso de audiencia pública tras el cual, una vez analizadas las aportaciones realizadas, se utilizará como base para posibles modificaciones normativas en caso de ser necesarias.
DECIMOSÉPTIMA. Declaración de interés de las obras de infraestructura rurales, consistentes en la realización de caminos naturales.
Declaración de interés general de las obras del siguiente camino natural:
- Conexión del Camino Natural Vía Verde Montes de Hierro con Castro Urdiales a través del Túnel de los Herreros (País Vasco y Cantabria).
DECIMOCTAVA. Señalización de estaciones de recarga ultrarrápida en la Red de Carreteras del Estado.
El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible promoverá, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con los objetivos de la reglamentación europea en materia de combustibles alternativos, la señalización progresiva de las estaciones de recarga eléctrica ultrarrápida, en autopistas, autovías y carreteras convencionales de la Red de Carreteras del Estado.
A tal efecto, en el plazo máximo de un año, impulsará la actualización de las normas e instrucciones técnicas necesarias para incluir en las señales de preseñalización y de servicios el pictograma correspondiente a estaciones de recarga eléctrica, conforme a lo previsto en el Catálogo oficial de señales de circulación, con el objetivo de fomentar el uso de la movilidad eléctrica mediante una mejor información a los conductores.
DECIMONOVENA. Estudio de nuevos servicios ferroviarios para la movilidad cotidiana en Galicia.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible realizará un estudio de nuevos servicios ferroviarios para la movilidad cotidiana en Galicia que permitirá disponer de una primera evaluación de la necesidad de implantación y su viabilidad. Este estudio incluirá, al menos, la estimación de la demanda, un estudio preliminar de su explotación, el análisis de la posible reordenación de los servicios de media distancia existentes y su complementación con servicios autonómicos de autobús, y la elaboración de un análisis socioeconómico. Una vez finalizado dicho estudio se implementará a la mayor brevedad posible, cuando esté disponible el material rodante necesario para prestar dichos servicios.
VIGÉSIMA. Estudio para asegurar el estacionamiento seguro de los transportes de mercancías peligrosas por carretera.
Las Administraciones públicas competentes estudiarán la localización de zonas de estacionamiento seguro para el transporte por carretera de mercancías peligrosas con el objeto de favorecer el cumplimiento de los tiempos de conducción y velocidades máximas permitidas para este tipo de transportes, asegurando en todo momento la seguridad de los conductores y de las mercancías, así como a la seguridad vial del resto de usuarios de la carretera.
VIGESIMOPRIMERA. Incentivos para la renovación del parque de automoción español.
Con el fin de reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos y gases de efecto invernadero, mejorar la eficiencia energética, contribuir a la seguridad vial y dinamizar la industria de producción nacional, en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente un plan de renovación para incentivar la adquisición de vehículos nuevos de cero o bajas emisiones y la retirada voluntaria de vehículos antiguos del parque móvil español.
A tal fin, la normativa de desarrollo contemplará como criterios de actuación, entre otros, los siguientes:
- La creación de un Plan Nacional de Renovación del Parque Automovilístico Español complementario a los planes de incentivación de compra de vehículos eléctricos, que contribuya a la renovación de vehículos de combustión antiguos por vehículos de cero o bajas emisiones.
- Se fijará como objetivo la retirada y sustitución de vehículos con una mayor antigüedad y de cualquier tipología (camiones, autobuses, furgonetas, automóviles y motos), por el riesgo que suponen para la seguridad vial y por su efecto contaminador.
- Además de los vehículos nuevos, también podrá beneficiarse del apoyo económico la adquisición de vehículos de ocasión o usados cuya motorización sea de Euro 6d.
VIGESIMOSEGUNDA. Movilidad en los territorios ultraperiféricos, insulares y Ceuta y Melilla.
De acuerdo a lo recogido en el artículo 12 apartado b) respecto a las funciones del Consejo Superior de Movilidad Sostenible, el Consejo priorizará la presentación de un informe sobre la movilidad en Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla, que analice el cumplimiento del derecho a la movilidad sostenible recogido en el artículo 4 en estos territorios, con la equidad territorial como objetivo, teniendo en cuenta las características y exigencias especiales derivadas de su condición extrapeninsular, insular o de región ultraperiférica, sin perjuicio de las competencias que pudieran pertenecer a otras Administraciones.
Dicho informe deberá considerarse en el seguimiento y la modificación de las medidas de financiación estatal adoptadas para la mejora del transporte y la movilidad en esos territorios. Estas medidas de financiación serán específicas para cada territorio. A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible colaborará con los Gobiernos de Canarias, Illes Balears, Ceuta y Melilla para la puesta en marcha de las iniciativas previstas en la presente ley.
VIGESIMOTERCERA. Objetivos vinculantes de incremento de las energías renovables y reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el sector del transporte.
En un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno propondrá las disposiciones necesarias para incorporar objetivos vinculantes de incremento de las energías renovables y reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el sector del transporte, de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, así como el resto de normativa necesaria para favorecer la integración de los combustibles renovables.
VIGESIMOCUARTA. Del desarrollo de infraestructuras ferroviarias en Canarias.
1. De conformidad con los artículos 3, 162 y 168 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, la Administración General del Estado participará en el desarrollo de infraestructuras ferroviarias en Canarias que cumplan los criterios y procedimientos de los artículos 49 a 52 de esta ley y se ajusten a la metodología homogénea exigida por las políticas de la Comisión Europea para las inversiones ambientalmente sostenibles.
2. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible elevará al Consejo de Ministros la propuesta de reconocimiento del interés especial del desarrollo de esas infraestructuras con el fin de favorecer la obtención de financiación europea, cumpliendo con lo indicado en el apartado anterior.
3. La Declaración de dicho interés por el Consejo de Ministros implicará, asimismo, que el Estado colaborará en su financiación mediante la suscripción, dentro del ordenamiento vigente, de un convenio específico para cada una de las actuaciones. Estos convenios tendrán carácter plurianual, con una duración adecuada al plazo de ejecución de las actuaciones, y contendrán la previsión de las aportaciones a realizar por cada una de las Administraciones firmantes, así como los mecanismos de ajuste de éstas que sean precisas. La colaboración financiera del Estado dependerá de la existencia de una partida presupuestaria debidamente incorporada a los presupuestos generales del Estado.
4. Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el sistema de distribución competencial que resulta de su estatuto de autonomía, la totalidad de las competencias en relación con dichas infraestructuras y con el transporte ferroviario.
5. A efectos de la aplicación de las directivas europeas 2016/797/UE y 2016/798/UE, se tendrá en consideración el carácter de sistema ferroviario local no perteneciente a la Red Ferroviaria de Interés General.
VIGESIMOQUINTA. Régimen transitorio de aportaciones al fomento del transporte ferroviario de mercancías por perturbaciones con impacto significativo en el transporte ferroviario de mercancías por inversiones en la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Con el fin de mitigar los efectos económicos de las restricciones de capacidad con impacto significativo que sean consecuencia de las obras de inversión en la Red Ferroviaria de Interés General generadas hasta el 31 de diciembre de 2028, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá otorgar las aportaciones que se prevén en esta disposición.
Se entenderá que una restricción de capacidad tiene impacto significativo en los tráficos ferroviarios de mercancías cuando su duración supere los siete días naturales consecutivos y tenga como consecuencia alguno de los supuestos siguientes:
- a) La supresión del servicio previsto.
- b) El desvío del servicio por un itinerario alternativo, que implique una distancia adicional a recorrer superior a los valores reflejados en la siguiente tabla:

- c) Una reducción de carga neta transportada mayor o igual al 10 % de la carga neta a transportar originalmente.
Estas aportaciones se instrumentarán como entrega dineraria sin contraprestación por la actividad objeto de la ayuda.
2. Podrán beneficiarse de las aportaciones previstas en esta disposición las empresas ferroviarias con capacidad de infraestructura adjudicada afectadas por restricciones temporales de capacidad con impacto significativo debidas a la ejecución de obras de inversión en la Red Ferroviaria de Interés General, siempre que se refieran a servicios de transporte ferroviario de mercancías en los que concurran los tres requisitos siguientes:
- a) Que los servicios ferroviarios inicialmente planificados se vean condicionados por impactos significativos ocasionados por alguna restricción temporal de capacidad debida a la inversión en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General.
- b) Que los servicios inicialmente planificados se realicen efectivamente a pesar de haber sufrido la restricción temporal de capacidad encuadrándose en alguno de los siguientes supuestos:
- 1.º Supresión del servicio: se deberán realizar los tráficos que se vieron suprimidos por la restricción temporal de capacidad, una vez finalizada ésta, por el mismo itinerario.
En este supuesto, la empresa ferroviaria se deberá encontrar en alguna de las siguientes circunstancias:- i. Contar con capacidad adjudicada cuando se haya producido la restricción temporal de capacidad.
- ii. En el caso de no contar con capacidad adjudicada, debe acreditarse que se han realizado servicios ferroviarios con regularidad por el itinerario afectado por la restricción temporal de capacidad durante los tres meses anteriores al inicio de la restricción temporal de capacidad y los tres meses posteriores a la finalización de la misma. En caso de que la restricción temporal de capacidad afecte a varios horarios de servicio consecutivos, se entenderá satisfecho dicho requisito con la acreditación de los servicios ferroviarios durante los tres meses anteriores a la restricción temporal de capacidad, en el horario de servicio en el que esta se inició, y con la acreditación de los servicios ferroviarios durante los tres meses posteriores a la restricción temporal de capacidad, en el horario de servicio en el que esta finalizó.
- 2.º Desvío: se deberá realizar el tráfico ferroviario por un recorrido que implique una distancia adicional cuya magnitud se considere impacto significativo, de conformidad con lo previsto en esta disposición.
- 3.º Reducción de carga neta transportada: se deberá realizar el tráfico ferroviario afectado por una reducción de la carga neta transportada cuya magnitud sea considerada impacto significativo, de conformidad con lo previsto en esta disposición.
- 1.º Supresión del servicio: se deberán realizar los tráficos que se vieron suprimidos por la restricción temporal de capacidad, una vez finalizada ésta, por el mismo itinerario.
- c) Que se trate de restricciones de capacidad con impacto significativo existentes y que puedan acreditarse a la entrada en vigor de esta ley y en todas aquellas que pudieran generarse hasta el 31 de diciembre de 2026.
3. La aportación total a solicitar para un servicio de transporte ferroviario afectado por una restricción temporal de capacidad (RTC) se establecerá como el valor mínimo entre los costes adicionales de transporte y el límite de la ayuda total a percibir, según la metodología que, en desarrollo de lo dispuesto en esta disposición, se apruebe por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
4. En la forma y plazos que determine el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las empresas ferroviarias que se consideren afectadas por restricciones temporales de capacidad con impacto significativo debidas a la ejecución de obras de inversión en la Red Ferroviaria de Interés General deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta disposición y solicitar la aportación.
5. Mediante resolución del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se aprobará o denegará la aportación solicitada.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y en caso de ser afirmativa, recogerá la aprobación de los gastos y autorización los compromisos, la ordenación del procedimiento, los reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como la expedición de los documentos contables derivados de dichas operaciones.
El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias será igualmente competente para instar y resolver los reintegros que procedan.
6. En la forma que determine el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los beneficiarios de las aportaciones previstas en esta disposición deben comprometerse a mantener, durante veinticuatro meses a contar desde la finalización de los trabajos extraordinarios, un volumen de tráfico no inferior a la media del transporte alcanzado durante los tres años anteriores, o en su defecto, desde la fecha de inicio de la operación del tráfico en las condiciones y volúmenes de tráfico que fueran consideradas para la prestación de la ayuda, con un margen del 25 %.
7. Las aportaciones serán financiadas con cargo a los presupuestos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y tendrán la consideración de mayor valor de las inversiones que hayan motivado la restricción significativa de capacidad a todos los efectos.
En consecuencia, todos los costes que se ocasionen al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias como consecuencia de la tramitación de las aportaciones serán liquidados junto con las inversiones de acuerdo con lo previsto en el Convenio entre la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), para la sostenibilidad económica de las infraestructuras ferroviarias que integran su red.
8. Las aportaciones previstas en esta disposición son incompatibles con la percepción de otras ayudas o subvenciones por la misma restricción temporal de capacidad durante el ejercicio de la convocatoria correspondiente, procedentes de cualquier Administración o ente público, nacional, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Asimismo, estas aportaciones son incompatibles con la obtención de cualquier indemnización derivada de una reclamación motivada por el incremento de los costes del transporte ferroviario ocasionados por una determinada restricción temporal de capacidad, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran proceder a consecuencia de otros posibles daños de naturaleza distinta a los motivados por la referida restricción temporal de capacidad.
9. Estas aportaciones se rigen por lo dispuesto en este precepto, y supletoriamente, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
10. La concesión de las aportaciones reguladas en la presente disposición estará supeditada a su aprobación por la Comisión Europea en lo relativo al cumplimiento del régimen de ayudas de Estado, en su caso.
VIGESIMOSEXTA. Electrificación del transporte ferroviario.
El Gobierno adoptará las disposiciones necesarias para que, en el marco de la planificación del desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica con horizonte 2030, así como en sus diferentes actualizaciones y modificaciones de aspectos puntuales, se impulse el desarrollo del transporte ferroviario electrificado.
VIGESIMOSÉPTIMA. Subvenciones para el impulso de los planes de movilidad sostenible al trabajo.
Con objeto de incentivar la implantación de planes de movilidad sostenible al trabajo, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible aprobará convocatorias de subvenciones para la financiación de planes de movilidad sostenible al trabajo a empresas que dispongan de centros de trabajo con más de 100 personas trabajadoras o 50 por turno, con criterios de concurrencia competitiva.
Mediante orden del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se aprobarán las bases reguladoras de las subvenciones reguladas en esta disposición, que tendrán en cuenta los principios y objetivos de esta ley. Las ayudas se tramitarán por el procedimiento ordinario establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
VIGESIMOCTAVA. Mapa estatal de capacidad de la red eléctrica.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las entidades encargadas de la actividad de distribución eléctrica deberán poner a disposición del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información relativa a las características y capacidades de la red eléctrica en las ubicaciones habilitadas para instalar puntos de recarga eléctrica en los términos que se establezcan mediante orden ministerial posterior.
2. La orden determinará la información a remitir, el órgano administrativo encargado de la recepción, la frecuencia de actualización de la información remitida y el régimen de incumplimiento, así como el formato en el que deberá remitirse esta información, garantizando al menos que esta es accesible y se encuentra disponible en formato digital.
3. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicará un mapa nacional de capacidad de la red eléctrica que incluirá, al menos, la ubicación del tendido de las líneas y sus datos técnicos, la ubicación de los centros de transformación y sus datos técnicos, así como las zonas con mayor potencia y capacidad disponible para instalar puntos de recarga eléctrica.
VIGESIMONOVENA. Servicios de auxilio en vías públicas: acceso a las zonas de bajas emisiones.
Se permite el acceso al interior de las zonas de bajas emisiones de los vehículos de auxilio en vías públicas que desarrollen una operación de auxilio y así lo hayan comunicado a la autoridad competente en materia de regulación, ordenación y gestión del tráfico; todo ello, con independencia del etiquetado ambiental con el que cuenten dichos vehículos de auxilio en vías públicas que, en cualquier caso, habrán de estar inscritos en el Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas (REAV).
TRIGÉSIMA. Plan de choque ferroviario, plan de atención urgente a los pasajeros y protocolo de análisis de incidencias en la red ferroviaria.
1. El Gobierno aprobará un plan de choque extraordinario, en dos fases, dotado con los recursos necesarios para paliar a corto y medio plazo las innumerables incidencias en los servicios de media y larga distancia, así como Cercanías/Rodalies, donde se incluya un cronograma, las medidas provincializadas y su coste, para ejecutar e incluir en el siguiente ejercicio presupuestario.
- 1.ª fase. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberán identificar en cada provincia todas las limitaciones temporales existentes en la vía debido a incidencias en las infraestructuras, y detallar las actuaciones necesarias para solventar las mismas.
- 2.ª fase. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se identificarán el resto de las medidas necesarias, tras un proceso de diálogo con el sector y los grupos parlamentarios.
2. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley un plan de atención urgente a los pasajeros en caso de incidencias extraordinarias que se produzcan tanto en las estaciones como en los trayectos de los trenes, incluyendo los tiempos de reacción desde el momento de la incidencia.
Dicho plan, que será responsabilidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en su ejecución, articulará, protocolizará e identificará la responsabilidad de su ejecución de, al menos, la atención inmediata de las personas vulnerables, atención sanitaria, desplazamientos alternativos, rescates, alojamiento y manutención, así como la coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, servicios sanitarios y de emergencias, entidades públicas y las diferentes operadoras de la red ferroviaria, incluyendo simulacros para mejorar la coordinación y la práctica.
3. El Gobierno aprobará en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un protocolo de análisis de incidencias en la red ferroviaria, que no sean objeto de investigación por la Autoridad Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes.
Este protocolo definirá el análisis de todas las incidencias en infraestructuras, que provoquen más de 20 minutos de retraso en un trayecto ferroviario, donde se recogerá la información recopilada de la operadora, maquinista, responsable de circulación, y técnicos, identificando las causas y elaborándose una propuesta de medidas correctivas por técnicos competentes en la materia. Las causas y medidas correctivas deberán ser publicadas en un plazo inferior a un mes desde la incidencia en la web del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y enviado el enlace SMS a los pasajeros afectados por la incidencia vía el operador afectado.
4. El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo máximo de un mes tras la aprobación de cada plan y fase, comparecerá en la Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible del Congreso de los Diputados para la exposición y debate con los grupos parlamentarios sobre los referidos planes.
TRIGÉSIMA PRIMERA. Criterios de puntualidad de RENFE.
El Gobierno de España recuperará con efectos desde el 1 de enero de 2026, los compromisos de puntualidad y devoluciones de RENFE anteriores a las modificaciones producidas en julio de 2024, garantizando nuevamente las indemnizaciones por 15 y 30 minutos de retraso, del 50 % y el 100 % del importe, respectivamente, en los servicios de alta velocidad y larga distancia.
TRIGÉSIMA SEGUNDA. Contribución financiera del Estado para la movilidad sostenible en el ámbito del Transporte Marítimo.
La Administración General del Estado participará, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo, en la financiación de un Plan Nacional para la Descarbonización del Transporte Marítimo, que contará con una dotación económica con cargo a los ingresos procedentes de la inclusión de este sector en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea, en línea con lo establecido en el artículo 10 apartado 3.f de la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.
En particular, se deberán publicar convocatorias específicas para apoyar actuaciones dirigidas a la mejora de la eficiencia energética de los buques y de las infraestructuras portuarias, así como al desarrollo de tecnologías innovadoras, infraestructuras asociadas y combustibles alternativos sostenibles.
TRIGÉSIMA TERCERA. Plan de Convergencia para el Acceso Básico a la Movilidad.
En aplicación de los principios de igualdad y solidaridad reconocidos en la Constitución, y con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la movilidad indispensable para lograr el posterior acceso universal a la movilidad sostenible, el Gobierno, pondrá en marcha un Plan de Convergencia para el Acceso Básico a la Movilidad, que formará parte del Plan Estatal de Infraestructuras.
El Plan de Convergencia tendrá como finalidad identificar y, a continuación, planificar la corrección del desequilibrio territorial existente en materia de acceso a infraestructuras de transporte en el conjunto del país.
Dicho plan tendrá carácter anual y establecerá los diferentes medios que se identifiquen para la corrección de los desequilibrios mencionados, como pueden ser inversiones o bonificaciones en transportes.
Las previsiones contenidas en el Plan de Infraestructuras y en este Plan de Convergencia, como parte del mismo, deberán incorporarse cada año a los presupuestos generales del Estado.
TRIGÉSIMA CUARTA. Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares para el año 2026.
1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias.
2. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares.
3. Para la concesión de cada ayuda, antes del 31 de enero de 2026, la comunidad autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible un certificado firmado por el consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2026. La presentación de este documento deberá ir acompañada de la documentación requerida a las comunidades autónomas para la concesión de las ayudas reguladas en el capítulo I del título II del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, que sea de aplicación a las beneficiarias de las ayudas reguladas en este artículo.
4. La concesión de estas ayudas se otorgará mediante resolución del titular de la Secretaría General de Movilidad Sostenible. La resolución pondrá fin a la vía administrativa. La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Movilidad Sostenible. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por la Dirección General de Estrategias de Movilidad. En caso de que durante la instrucción del procedimiento resultase necesario requerir subsanación o información adicional a los interesados, los plazos establecidos en los artículos 43.2, 68.1, 73.2 y 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reducirán a la mitad.
5. Con la concesión de esta ayuda, la comunidad autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.
6. Los beneficiarios tendrán derecho al pago de un anticipo por un importe equivalente al 65 % de la cuantía de la ayuda, a abonar durante el ejercicio de 2026.
Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en vigor en 2026.
Durante el año 2027 se procederá a la liquidación de la ayuda y el abono o reintegro del saldo correspondiente de acuerdo con los términos de la resolución que al efecto apruebe la Secretaría General de Movilidad Sostenible. En ningún caso el importe a abonar podrá superar el importe máximo concedido.
TRIGÉSIMA QUINTA. Plan Estatal para el despliegue de puntos de recarga de vehículos eléctricos en pequeños y medianos municipios.
El Gobierno elaborará un Plan Estatal para el despliegue de puntos de recarga en municipios de menos de 30.000 habitantes y zonas de baja densidad de población con el fin de impulsar la electrificación del transporte por carretera.
La elaboración, implantación, seguimiento y actualización corresponderá al ministerio o ministerios y autoridades competentes. El Plan Estatal para el despliegue de puntos de recarga de vehículos eléctricos tendrá como finalidad:
- a) Garantizar el despliegue de al menos un punto de recarga en todos los municipios que tengan entre 2.000 y 30.000 habitantes, pudiendo variar estos números dependiendo de la comunidad autónoma, si bien, siempre siendo 2.000 habitantes o menos el límite inferior y 30.000 habitantes o más el límite superior. El límite inferior será siempre reducido con el fin del cumplimiento del punto (b).
- b) Garantizar el despliegue de al menos un punto de recarga en el 20 % de los municipios más poblados de menos de 30.000 habitantes de cada comunidad autónoma, siempre y cuando estos tengan más de 500 habitantes. Siendo siempre este número superior con el fin de garantizar el punto (c).
- c) Garantizar el despliegue de al menos un punto de recarga en un municipio en un radio de 25 km.
El punto de recarga de vehículos eléctricos instalado tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
- a) Disponer de una potencia de carga de al menos 50 kilovatios de corriente continua.
- b) Estar situado dentro del casco urbano.
TRIGÉSIMA SEXTA. Financiación del transporte público.
En el plazo de seis meses de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno debe elaborar una Estrategia de financiación del transporte público, a presentar ante la Conferencia Sectorial de Transportes a efectos de tener en consideración las propuestas de las comunidades autónomas y acordar un esquema estable y a largo plazo que pueda implicar a todos los agentes concernidos por la materia.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Promoción del transporte a demanda en las zonas rurales.
1. El Gobierno, en el marco de sus competencias y en coordinación con las comunidades autónomas y entidades locales, impulsará el desarrollo y consolidación de servicios de transporte público a demanda en zonas rurales, con el objetivo de garantizar la movilidad básica de la población residente en municipios de baja densidad y dispersión territorial.
2. El Gobierno elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un informe diagnóstico sobre la situación jurídica y operativa de los servicios de transporte a demanda en el conjunto del Estado, identificando los obstáculos normativos, administrativos y financieros que limiten su implantación y funcionamiento.
3. A partir de las conclusiones de dicho informe, el Gobierno promoverá las reformas normativas necesarias y establecerá un programa estatal de subvenciones destinado a las entidades locales y comunidades autónomas, con el fin de:
- a) Facilitar la inversión inicial necesaria para la creación o ampliación de servicios de transporte a demanda.
- b) Garantizar la viabilidad económica de los servicios, compensando los déficits estructurales que no puedan ser cubiertos mediante las tarifas abonadas por los usuarios.
4. El Gobierno priorizará los territorios con mayores índices de despoblación, asegurando que el acceso al transporte público no constituya un factor de exclusión o discriminación respecto a la población residente en entornos urbanos con servicios de transporte subvencionados.
TRIGÉSIMA OCTAVA. Alimentación de consumos a través de redes de transporte con funciones de distribución.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará un real decreto que desarrolle un mecanismo para la alimentación de demandas firmes cuando se den las siguientes circunstancias:
- 1. Existan potenciales consumidores con proyectos firmes que no pueden ser alimentados en la misma subestación exclusivamente por ser esta no ampliable o existan potenciales consumidores con proyectos firmes que por su naturaleza deban ser suministrados en alta tensión y puedan ser alimentados desde una misma infraestructura que a su vez permita alimentar a varios consumidores.
- 2. Existan una o varias posiciones de transporte a través de las cuales un consumidor se encuentre ya conectado o con permisos de acceso y conexión otorgados y el consumidor esté dispuesto a aceptar un cambio topológico que permita alimentar a otros consumidores.
- 3. Exista un distribuidor que, acogiéndose al mecanismo previsto en el artículo 34.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, desarrolle una red que permita la alimentación de los consumidores anteriormente señalados.


