Cláusula 107. Incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario.-
- a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, podrá determinar la extinción de la concesión, según lo que se dispone en la presente cláusula.
- b) La Administración podrá declarar la resolución por incumplimiento en los
siguientes casos:
- 1. Cuando el concesionario incumpla las normas que contengan los pliegos de la concesión sobre constitución de la Sociedad y su inscripción en el Registro, cifra de capital, emisión de obligaciones, distribución de beneficios y contabilidad.
- 2 Por graves deficiencias en el cumplimiento de plazos de presentación de proyectos y construcción de los tramos de la autopista, de acuerdo con los planes ofertados y aprobados de proyectos y obras. Por grave deficiencia se entenderá la demora voluntaria en la presentación de los proyectos o en la construcción por tiempo superior a tres meses. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 138 del Reglamento General de Contratación del Estado.
- 3. Por grave negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones sobre policía de la vía o prestación deficiente o abusiva del servicio.
- 4 Por percibir peajes superiores en un 10 por 100 a los autorizados, o el manifiesto incumplimiento de las órdenes de la Administración, como consecuencia, de cobros superiores a los autorizados, en el caso de porcentajes inferiores al anteriormente reseñado.
- 5. Por grave descuido en la conservación de la autopista, siempre que tal conducta de lugar a la realización de obras de restauración por la propia Administración en mas de una ocasión, con cargo a la fianza del concesionario.
- 6. Por no prestar fianza en los plazos y condiciones señaladas, o por no complementarla, cuando se haya procedido contra la misma, en el plazo de un mes, contado desde el acto de disposición.
- 7. Por desobediencia reiterada de la Sociedad concesionaria a la autoridad que deba visar, autorizar o fiscalizar sus actos, según lo dispuesto en el clausulado de los pliegos.
- c) La resolución de la concesión por incumplimiento incumbirá al Gobierno, que podrá adoptarla en los supuestos anteriores, siempre sin perjuicio de los recursos que según el ordenamiento pueda ejercitar el concesionario.
- d) Si el Gobierno declara la resolución de la concesión, la fianza será inmediatamente incautada, sin perjuicio de la exacción de las multas que se hubieran ya impuesto por incidencia del concesionario en alguno de los supuestos que arrastran penalización, conforme a las normas contenidas en los pliegos.
- e) La Administración devolverá al concesionario cuyo contrato hubiese sido declarado
resuelto por incumplimiento la totalidad de las inversiones hechas en la autopista por
razón de la expropiación de terrenos, realización de obras de construcción y actos de
incorporación de bienes que sean necesarios para la explotación. La liquidación se
verificara de acuerdo con los principios que a continuación se señalan, siempre sin
superar los limites máximos a que, en cuanto a responsabilidad patrimonial, se refieren
los preceptos correspondientes de este pliego.
- 1 Las expropiaciones se indemnizan por lo realmente pagado a los expropiados en su momento, deducida la cuota de amortización que en función del numero de años corresponda.
- 2 Las obras de construcción se satisfarán en base a lo realmente ejecutado y definido en los proyectos aprobados por el Ministerio de Obras Publicas y a los precios que en ellos figuren, deduciendo la cuota de amortización que en función del numero de años corresponda.
- 3. Los bienes inmuebles incorporados a la concesión que no figuren en los presupuestos de obras se evaluarán en atención a su estado de uso.
- 4. En ningún caso se abonarán indemnizaciones por conceptos diferentes de los expresados como pueden ser: gastos de constitución de la Sociedad, estudios y proyectos, dirección de obra, gastos financieros, etc.
- f) Sí el concesionario hubiese contado entre sus recursos con créditos de terceras personas, nacionales o extranjeras, no se le abonará sino aquella parte de la indemnización que restare después de solventar las obligaciones contraídas con las mismas, entre las que tendrán carácter preferente aquellas que, de alguna manera, estuvieran garantizadas por el Estado. Si los recursos ajenos de la Sociedad estuvieran garantizados con hipoteca de la concesión, el producto de la liquidación se retendrá para ser puesto a disposición de los acreedores hipotecarios en solvencias de sus respectivos créditos.
- g) Los titulares de explotaciones complementarías en las áreas de servicio de la autopista, caso de resolución por incumplimiento del contrato de concesión, continuaran en el pacifico disfrute de sus derechos conforme a los contratos convenidos con el concesionario, en cuya posición se subrogará la Administración a partir del día siguiente a la declaración de la resolución.
Si el incumplimiento del contrato por parte del concesionario se derivare perturbación del servicio publico estimada por la Administración y ésta no decidiere la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso el empresario deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado.

