1. Las carreteras del Estado en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación y normativa específica, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
2. La sociedad concesionaria deberá facilitar al Ministerio de Fomento, dentro del plazo que éste establezca, los datos que le requiera en relación con la explotación, incluyendo en todo caso los relacionados con el tráfico y la seguridad viaria de las infraestructuras en concesión.