Artículo 42. Potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora a los efectos de esta ley corresponde al Ministerio de Fomento o a la Delegación del Gobierno en el territorio en los términos previstos en el artículo 44.

Las infracciones y sanciones a que se refieren los artículos 41 y 43 se aplicarán mediante un procedimiento sometido al principio de contradicción, interdicción de la indefensión y publicidad. En defecto de una regulación específica dicho procedimiento se tramitará de conformidad con la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta ley se iniciará de oficio por el órgano competente del Ministerio de Fomento, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia.

3. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de falta o delito, el Ministerio de Fomento deducirá el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o la autoridad judicial competente y suspenderá el procedimiento sancionador hasta la resolución de éste.

El procedimiento sancionador podrá continuarse a la finalización del procedimiento penal conforme a las siguientes reglas:

4. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.