Artículo 100. Obras ruinosas.

1. Cuando una construcción, o parte de ella, próxima a una carretera estatal pudiera ocasionar daños a ésta o ser motivo de peligro para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación local correspondiente a los efectos de su declaración de ruina y subsiguiente demolición.

2. Si existieran urgencia y peligro inminentes, se dará traslado de tal circunstancia al Gobernador Civil o Delegado del Gobierno para que adopten las medidas necesarias.