Artículo 118. Infracciones en el dominio público.

1. Quienes realicen en el dominio público actuaciones que, aunque no produzcan daños materiales, perjudiquen a la circulación o no se puedan autorizar con arreglo al presente Reglamento, vendrán obligados a restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo que al efecto se les conceda, procediéndose, en caso de no hacerlo, a la ejecución subsidiaria.

Si las actuaciones citadas constituyesen un obstáculo peligroso para la circulación, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a suprimir dicho obstáculo por cuenta del causante, de forma inmediata, exigiendo seguidamente al causante el pago de su importe.

2. Si se trata del establecimiento de algún acceso realizado sin autorización o sin ajustarse a sus condiciones, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras impedirá su uso de forma inmediata, debiendo el infractor restituir las cosas a su primitivo estado o cumplir las condiciones de la autorización en el plazo que a tal efecto se señale.

Si dichas actuaciones no se hubiesen llevado a cabo en el plazo fijado, el Servicio competente de la Dirección General de Carreteras procederá a la ejecución subsidiaria, requiriendo para ello, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública a través del Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, y pasando seguidamente liquidación del gasto al causante.