Artículo 129. Utilización.

1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías se ajustará además de a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley de Carreteras, al Código de la Circulación y a la correspondiente normativa local (artículo 41).

2. La utilización a que se refiere el apartado anterior se ajustará, además, a lo dispuesto en el Título III de este Reglamento, a lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como al Reglamento General de Circulación.

3. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras estatales se establecerán previo informe de la Dirección General de Carreteras, que tendrá carácter vinculante.