DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actualización del inventario de las carreteras estatales.

El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente   actualizará el inventario de las carreteras estatales, su denominación e identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, Estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas (disposición adicional primera.).

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Determinación de la normativa técnica básica.

1. La Administración General del Estado determinará la normativa técnica básica de interés general y, en particular, la relativa a la señalización y balizamiento de las carreteras, así como cualquier otra que se derive del cumplimiento de tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de carácter internacional suscritos por España.

2. El sistema internacional de señales de carretera se aplicará en todas las carreteras del territorio nacional, con arreglo a la legislación del Estado sobre esta materia.

3. La identificación de las carreteras en las placas de ruta y las señales del balizamiento se ajustarán, en todo caso, a los criterios que al efecto determine la legislación del Estado (disposición adicional segunda).

4. Las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en los apartados anteriores se ejercerán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente .

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Competencia de los órganos de Gobierno de los territorios forales.

1. La planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de Gobierno de los territorios forales con derechos históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor.

2. La construcción en estos territorios de nuevas carreteras que puedan afectar a las facultades que corresponden al Estado, conforme al artículo 149.1.21 y 1.24 de la Constitución, requerirá la coordinación y acuerdo con éste (disposición adicional tercera).

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Actualización de la cuantía de las sanciones.

El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 33 de la Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo (disposición adicional cuarta).

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Reordenación de accesos.

La reordenación de los accesos existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento se hará por la Dirección General de Carreteras, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 28.2 de la Ley de Carreteras, y en el Capítulo II del Título III de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Adecuación de procedimientos.

Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Reglamento, los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones regulados en el Capítulo VIII del Título II y en el Título III se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Desestimación presunta de solicitudes.

Las solicitudes de otorgamiento, modificación o suspensión de las autorizaciones reguladas en el Capítulo VIII del Título II y en el Título III de este Reglamento, podrán entenderse desestimadas si no se hubiese dictado resolución expresa en el plazo de nueve meses.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere esta disposición adicional se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora de la autorización, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Regulación de las estaciones de servicio.

La regulación contenida en los capítulos VII y VIII del Título II de este Reglamento, en lo que se refiere a las estaciones de servicio, se entenderá sin perjuicio de lo que al respecto establecen la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero y el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.

Las menciones que en el Reglamento se hacen al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se entenderán hechas al Ministro o al Ministerio de Fomento. (Disposición añadida por el R.D.1911/97)

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMA.

Se entiende por área de influencia de las autopistas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, la franja de terreno comprendida entre dos líneas paralelas a la traza de la autopista, situadas a ambos lados de la misma, a una distancia de 20 kilómetros medida desde la arista exterior de la calzada respectiva. (Disposición añadida por el R.D.597/99)