El Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, dedica su capítulo VII a las áreas de servicio y, concretamente, en el artículo 62 se regulan las concesiones de las mismas. De acuerdo con este precepto, estas concesiones tienen por objeto todas las instalaciones y servicios incluidos en la misma. Sin embargo, la experiencia en este sector hace preciso que este aspecto se modifique con el objeto de permitir que en las áreas de servicio de las carreteras puedan otorgarse concesiones independientes de instalaciones comerciales y de estaciones de servicio.
Con esta medida se permite introducir un importante grado de competencia en estos servicios, lo cual repercutirá necesariamente en una mayor calidad en la prestación de los mismos.
Además hay que tener en cuenta que, en virtud del Real Decreto 155/1995, de 3 de febrero, fueron suprimidas todas las distancias mínimas entre establecimientos de venta al público de carburantes, lo cual permite que en un área de servicio puedan establecerse este tipo de instalaciones sin limitación en su número. Esta medida, que tiene por objeto consolidar un mercado de productos petrolíferos competitivo, para su aplicación en la práctica hace precisa la modificación del Reglamento de Carreteras en el sentido indicado, de modo que sea posible otorgar varias concesiones independientes de estaciones de servicio, al igual que otras instalaciones comerciales, dentro de un mismo área de servicio.
También se modifica el citado Reglamento General de Carreteras, permitiendo por un lado que la iniciativa privada solicite la instalación de un área de servicio en determinados lugares y por otro estableciendo que el otorgamiento de autorizaciones de estaciones de servicio fuera de un área de servicio, que corresponde al Director general de Carreteras, se produzca de forma reglada y no discrecionalmente. De este modo, estas autorizaciones serán otorgadas a todo solicitante que reúna los requisitos establecidos normativamente.
Por otro lado, la experiencia obtenida en la aplicación del Reglamento General de Carreteras, así como las necesidades surgidas con posterioridad a su entrada en vigor, aconsejan la introducción de determinadas modificaciones de carácter parcial y que no afectan a la estructura general de la norma ni a los principios en que aquélla se basa para el correcto desarrollo de la ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1997,
DISPONGO:
Se modifican los preceptos que a continuación se indican del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, del siguiente modo:
Uno. Se añade el siguiente apartado al artículo 20:
«3. Con carácter previo a la construcción o modificación de enlaces o intersecciones entre carreteras del Estado y otras de diferente titularidad, se establecerán los convenios pertinentes para la adecuada conservación y explotación de aquéllos.»
Dos. Se sustituye el apartado 3 del artículo 27 por la siguiente redacción:
«3. Cuando el proyecto tenga por objeto obras de rehabilitación, conservación, mejoras del firme, elementos complementarios de seguridad vial y restablecimiento de las condiciones de las vías, se podrán suprimir alguno de los extremos y documentos expresados en el apartado anterior o reducir su extensión o condiciones, siempre que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras y se hubiera previsto la solución de las repercusiones en la circulación durante la ejecución de las obras.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca, respectivamente, en el pliego de condiciones particulares o en el de cláusulas de explotación.
Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de las diferentes instalaciones y servicios incluidos en un área de servicio.
El citado pliego de condiciones podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de servicios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal.»
Cuatro. Se añade un párrafo al artículo 64 con la siguiente redacción:
«Cualquier interesado podrá solicitar la concesión de la explotación o la construcción y explotación de un área de servicio, o de cualquiera de sus elementos integrantes, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, presentando ante la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento la correspondiente solicitud, a la que se acompañará:
- a) Documentación acreditativa de la personalidad del interesado y, en su caso, acreditación de la representación del mismo por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del representado.
- b) Una memoria en la que se indicará la situación y características del área o de la instalación cuya concesión se interesa, acompañada del estudio indicado en el apartado 2 del artículo 60.
La Dirección General de Carreteras, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, acordará que se lleven a cabo las actuaciones previstas en los artículos 60.2 y 64, excepto en el supuesto de que el área de servicio no cumpliera los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa aplicable, en cuyo caso se pondrá fin al procedimiento mediante resolución motivada. La falta de respuesta expresa en el citado plazo de un mes conllevará la necesidad de realizar, en todo caso, los trámites indicados en los artículos antes citados.»
Cinco. Se sustituye la redacción del artículo 67 por la siguiente:
«Son estaciones de servicio las definidas como tales por la normativa vigente ordenadora del sector petrolero.»
Seis. Se modifica el artículo 69, al que se añade el siguiente párrafo:
«Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán regladas, debiéndose precisar normativamente todos los requisitos objetivos necesarios para obtenerlas, y se concederán a todo solicitante que reúna los requisitos exigidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70.7.»
Siete. Los dos primeros párrafos del apartado 7 del artículo 70 se redactarán del siguiente modo:
«La Dirección General de Carreteras, teniendo en cuenta la información pública practicada y el informe al que se refiere el apartado anterior, otorgará la autorización con carácter provisional cuando se satisfagan los requisitos normativamente establecidos.
Las condiciones de la autorización provisional se comunicarán al peticionario para que manifieste su aceptación en un plazo máximo de quince días. Si no lo hiciera dentro del plazo señalado, se dejará sin efecto la autorización provisional.»
Ocho. Se añade un apartado 9 al artículo 70, un apartado 3 al artículo 93 y un apartado 9 al artículo 104, con el siguiente texto:
«Con carácter previo a la solicitud de autorización, los interesados podrán consultar a la Dirección General de Carreteras la viabilidad de la construcción proyectada, así como obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones que se propongan realizar.
La respuesta a la consulta por parte de la Dirección General de Carreteras tendrá carácter vinculante y para su emisión no será necesaria la presentación del proyecto, bastando una descripción y esquema gráfico suficientemente precisos de la actuación propuesta, del tramo de carretera a la que afecta y de sus accesos y conexiones más cercanos, de la situación de las zonas de protección de la carretera, de la acreditación de la personalidad del solicitante y de la de sus derechos de propiedad o de opción de compra sobre los terrenos en los que se pretende la actuación, así como el reconocimiento expreso de que se trata de consulta previa a una eventual solicitud posterior.»
Nueve. Se añade el siguiente apartado 10 a los artículos 70 y 104:
«10. Por la Dirección General de Carreteras se practicará la liquidación del canon establecido en el artículo 21.4 de la Ley de Carreteras, de acuerdo con los procedimientos establecidos al efecto en la vigente normativa.»
Diez. Se añade el siguiente apartado al artículo 71:
«9. La conservación de dichas vías de servicio será asumida por cuenta de aquellos a quienes se hubiera autorizado su realización.»
Once. Se añade un párrafo e) al apartado 2 del artículo 89 con la siguiente redacción:
«e) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima.»
El apartado 3 de este artículo se modifica del siguiente modo:
«3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el acceso a la estación de servicio.»
Se añade un apartado 6 a este artículo, con la siguiente redacción:
«Será necesaria la colocación de carteles informativos de los carburantes petrolíferos, precio y marca de los mismos, ofrecidos en la instalación de venta al público más próxima. La ubicación de dichos carteles se efectuará dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre de la carretera, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras. Será responsabilidad del titular de la autorización la veracidad de la información contenida en el cartel, así como su instalación, conservación y mantenimiento, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial.»
Doce. Se modifica el apartado 10 del artículo 95 del siguiente modo:
«10. El otorgamiento de una autorización de aprovechamiento especial de la zona de dominio público comportará el abono del canon previsto en el artículo 21.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.»
Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 102 del siguiente modo:
«8. En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos, la apertura de nuevos accesos se hará sin perjuicio de la prohibición de giro a la izquierda o del cruce a nivel de carriles por los usuarios del acceso, salvo que dicha apertura se lleve a cabo para reordenar o mejorar accesos ya existentes.»
Catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 107, que quedará redactado como sigue:
«2. En autopistas, las cosechadoras y vehículos especiales análogos que circulen a velocidades inferiores a 60 kilómetros/hora se desplazarán sobre plataformas móviles o sobre cualquier otro vehículo de motor que se desplace de forma independiente a una velocidad no inferior a la indicada.
3. Las vías rápidas y las autovías tendrán las mismas limitaciones a la circulación que las autopistas, salvo en aquellos tramos en los que no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.»
Quince. Se añade el siguiente párrafo al artículo 109:
«Para asegurar el mejor uso y explotación de la carretera, la Dirección General de Carreteras y la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, en coordinación, procurarán la integración de las citadas instalaciones, así como la de los restantes equipamientos de la carretera que tengan como finalidad el mejor servicio a los usuarios de la misma y la optimización de la gestión de la red, para lo cual se dispondrán los medios necesarios, tanto en las fases de proyecto y construcción de nuevas carreteras como en la de explotación de las ya existentes.»
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria cuarta ampliando el plazo que en ella se contempla a diez años desde la entrada en vigor de la presente modificación del Reglamento.
Diecisiete. Se añade la siguiente disposición adicional novena:
«Las menciones que en el Reglamento se hacen al Ministro o al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se entenderán hechas al Ministro o al Ministerio de Fomento.»
Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO