Artículo 62. Concesiones.

1. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un pliego de condiciones generales que será aprobado por el Gobierno (artículo 19.4, párrafo segundo).

2. Las concesiones podrán tener por objeto la construcción y la explotación o solamente la explotación de todas las instalaciones y servicios incluidos en las áreas de servicio, según se establezca, respectivamente, en el pliego de condiciones particulares o en el de cláusulas de explotación.

Del mismo modo, podrán otorgarse concesiones independientes para la construcción y explotación o solamente la explotación de cada una de las diferentes instalaciones y servicios incluidos en un área de servicio.

El citado pliego de condiciones podrá igualmente incluir la obligación de que el adjudicatario de una concesión se haga cargo de la explotación de servicios e instalaciones de otras áreas de servicio, en cuyo caso su plazo de explotación coincidirá con el de la concesión principal. (Apartado redactado de conformidad con el R.D.1911/97))

3. La concesión será otorgada por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente  a reserva de las licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio.

4. Los subcontratos para la prestación de actividades accesorias se atendrán a lo dispuesto en la normativa de contratación administrativa.

5. El período concesional no superará los cincuenta años.