Artículo 19.

1. La Administración del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y el buen funcionamiento de la circulación.

2. Reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las mismas y sus características funcionales, de tal forma que se garantice la prestación de los servicios esenciales así como la seguridad y comodidad de los usuarios, la protección del paisaje y demás elementos naturales del entorno.

3. No podrán instalarse áreas de servicio en las variantes o carreteras de circunvalación, extendiéndose esta prohibición a los cinco kilómetros inmediatamente anteriores o posteriores a las mismas.

4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio que, en todo caso, se realizará por concurso, comprenderá las siguientes actuaciones:

El concesionario vendrá obligado al abono al Estado del canon anual que se hubiera comprometido a satisfacer en la proposición que sirvió de base para el otorgamiento de la concesión en el correspondiente procedimiento de adjudicación del contrato, que no podrá ser en ningún caso inferior al que correspondería abonar por los cánones regulados en el artículo 21.

Dicho canon será destinado, en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, a la financiación de los programas de creación y mantenimiento de áreas de servicio y de descanso en las carreteras estatales.

(Apartado redactado de conformidad con la LEY 13/96.)

(Párrafo en azul redactado de conformidad con el REAL DECRETO LEY 15/99.)  

Notas:

La redacción inicial del apartado cuarto de este artículo era la siguiente:
    "4. Las áreas de servicio podrán ser explotadas por cualesquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley del Estado.
    Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se establecerán en un Pliego de Condiciones Generales que será aprobado por el Gobierno."
    Dicho apartado se modificó en la Ley 13/96, de 30 de diciembre, mediante una enmienda introducida en su tramitación por el GRUPO POPULAR. La JUSTIFICACION que se daba para la introducción de la enmienda era  que "Los cánones que se contemplan en estos preceptos, en cuanto prestaciones patrimoniales de carácter público, precisan de cobertura legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Constitución que dice: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».
    Sobre este precepto el Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia 185/95, de 14 de diciembre, que «La imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, pues, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de reserva de ley (...)» (fundamento jurídico 3).
    Por lo tanto si el pago de estos cánones se impone coactivamente, en el sentido de que el particular, en este supuesto el concesionario, se ve obligado a optar entre no recibir la utilización del bien o el servicio o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación, es preciso que dicha obligación tenga cobertura legal. Como dice el Tribunal «La libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectos una libertad real y efectiva».
    Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha llevado a declarar inconstitucional en parte, el artículo 24 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
    De acuerdo con lo expuesto, para poder exigir el pago de estos cánones es preciso que una ley determine los elementos esenciales o configuradores de los los mismos, en aplicación de la reserva de ley en materia tributaria. Por ello se impone la modificación de estos preceptos de la Ley de Carreteras."
   
La modificación de este apartado 4 del articulo 19, se realizó conjuntamente con la inclusión de un párrafo al articulo 21 , por lo que la justificación dada para la realización de dichas modificaciones es la misma.

    La redacción actual de este apartado cuarto es la dada por el Real Decreto Ley 15/99.