1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
3. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38.
4. El uso especial del dominio público establecido en esta Ley o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.
Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta Ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.
Serán sujetos pasivos del canon los titulares de autorizaciones o concesionarios de áreas de servicio.
La base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado, el de los predios contiguos y de los beneficios que los sujetos pasivos obtengan por la autorización o concesión. El tipo de gravamen anual será del 4 por 100 sobre el valor de la base indicada.
El canon podrá ser revisado proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los períodos que para el caso se expresen en las condiciones de autorización o concesión.
La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras o servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la Administración un canon.
Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación, en virtud de la correspondiente autorización o concesión.
La cuantía del canon se establecerá en función del coste de las obras e instalaciones, así como de los ingresos brutos derivados de la explotación de las mismas. El canon anual se obtendrá por suma del 4 por 100 del coste indicado y del porcentaje que reglamentariamente se determine de los citados ingresos que en todo caso no podrán exceder del 1 por 1.000 de los mismos.
(Apartado 4 añadido por la LEY 13/96.)
(Párrafo en azul redactado de conformidad con la LEY 66/97.)
El apartado cuarto fue añadido por la Ley
13/96, de 30 de diciembre, mediante una enmienda introducida en su tramitación por el
GRUPO POPULAR. La JUSTIFICACION que se daba para la
introducción de la enmienda era que "Los cánones
que se contemplan en estos preceptos, en cuanto prestaciones patrimoniales de carácter
público, precisan de cobertura legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.3 de
la Constitución que dice: «Sólo podrán establecerse prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley».
Sobre este precepto el Tribunal Constitucional ha establecido en su
Sentencia 185/95, de 14 de diciembre, que «La imposición coactiva de la prestación
patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago
por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a
satisfacerla es, pues, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de
reserva de ley (...)» (fundamento jurídico 3).
Por lo tanto si el pago de estos cánones se impone coactivamente, en
el sentido de que el particular, en este supuesto el concesionario, se ve obligado a optar
entre no recibir la utilización del bien o el servicio o constituir necesariamente la
obligación de pago de la prestación, es preciso que dicha obligación tenga cobertura
legal. Como dice el Tribunal «La libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de
abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectos una
libertad real y efectiva».
Esta doctrina del Tribunal Constitucional ha llevado a declarar
inconstitucional en parte, el artículo 24 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
De acuerdo con lo expuesto, para poder exigir el pago de estos cánones
es preciso que una ley determine los elementos esenciales o configuradores de los los
mismos, en aplicación de la reserva de ley en materia tributaria. Por ello se impone la
modificación de estos preceptos de la Ley de Carreteras."
La inclusión de este apartado 4 del
articulo 21, se realizó conjuntamente con la modificación de apartado 4 del articulo 19
, por lo que la justificación dada para la realización de dichas modificaciones es la
misma.
La redacción actual de este apartado cuarto es la dada por la Ley 66/97 en la que se ha corregido eso de la "expropiación
por terceros" que se decía en la modificación realizada por la Ley 13/96 por lo correcto de
"explotación por terceros" .