Artículo 33.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo 31 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

(El importe de las infracciones es el señalado en el artículo 112 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/94 -en cumplimiento de lo indicado en la disposición adicional cuarta de la presente Ley-. La conversión a euros es la indicada en la resolución de 12 de diciembre de 2001)

2. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.