1. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente someterá los estudios y proyectos de carreteras estatales que afecten a las actividades de otros Departamentos ministeriales a su informe, de conformidad con lo establecido sobre el particular por las disposiciones vigentes (artículo 6.1).
2. Los Ministerios de Defensa y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente arbitrarán conjuntamente las medidas necesarias para asegurar la debida coordinación en las materias a las que se refiere la Ley de Carreteras y este Reglamento, cuando así convenga a las necesidades de la Defensa Nacional (artículo 6.2).