Artículo 49. Modos de explotación de las carreteras.

1. El Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, siendo la utilización gratuita para el usuario o, excepcionalmente, mediante el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Gobierno.

2. Las carreteras también pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

3. No están obligados al abono de peaje los vehículos de las Fuerzas Armadas, los de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades judiciales, las ambulancias, los de los servicios contra incendios y los de la propia explotación, en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas (artículo 16).

En cuanto a las exenciones del abono de peaje en las carreteras estatales en régimen de concesión administrativa, se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.

4. Se aplicarán igualmente las exenciones de abono de peaje establecidas en convenios y compromisos internacionales y las contenidas en los pliegos de cláusulas generales o en los pliegos de cláusulas particulares que, en su caso, se aprueben para la gestión del servicio.