Artículo 56. Áreas de servicio.

1. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera (artículo 2.8).

2. La Administración General del Estado facilitará la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad del usuario y buen funcionamiento de la circulación (artículo 19.1).