Artículo 53. Informes a instrumentos de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que afecten a las carreteras del Estado.

1. El instrumento de planificación, desarrollo, ejecución o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental, que por su afección a las carreteras del Estado sea sometido a informe deberá contener, al menos, la siguiente documentación:

2. La aplicación de lo anterior será proporcionada al rango jerárquico y a la naturaleza de la figura de planeamiento objeto de informe, teniendo en cuenta su nivel de generalidad o particularidad, su escala y su grado de detalle, en consonancia con la etapa de planeamiento a que corresponda.

3. El informe de la Dirección General de Carreteras contemplará la afección del instrumento a las carreteras del Estado incluyéndose las carreteras situadas fuera del ámbito del instrumento pero que puedan verse afectadas por los desarrollos contemplados en éste. Al menos deberá analizarse lo siguiente:

4. Los informes a que se refiere este artículo, especialmente los de los instrumentos de desarrollo, que posibilitan que se lleve a cabo la acción urbanizadora, trátese de planes o proyectos especiales, de infraestructuras, proyectos de urbanización, de obras u otros, cualquiera que sea la denominación que les otorgue la legislación aplicable, ya sea de ordenación del territorio, urbanística, de protección ambiental o de cualquier otra materia, tendrán en cuenta los condicionamientos y circunstancias presentes en el momento de su emisión, con independencia de que fases anteriores del planeamiento hubieran sido ya informadas previamente.

5. La zona de dominio público y los terrenos de dominio público viario permanentemente afectos a la explotación de las carreteras del Estado no podrán ser objeto de transformación urbanística mediante su urbanización, con los efectos previstos en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que puedan materializarse o monetizarse los aprovechamientos urbanísticos que pudiera haber tenido el terreno cuando se adquirió.

6. En particular, en relación con la clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 33.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

7. Los terrenos ubicados en la zona de limitación a la edificabilidad están sujetos a las limitaciones que establece la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así quedará reflejado en el instrumento y así se tendrá en cuenta para el cálculo del justiprecio de la eventual expropiación que hubiera de llevarse a cabo en el caso de modificación o ampliación de la carretera.

8. En lo que afecte a las carreteras, los informes podrán ser favorables, con o sin prescripciones, o desfavorables. En los casos en que tengan carácter desfavorable se motivará convenientemente con indicación expresa de los preceptos legales o normativos que se contravienen.

9. Los informes a planes urbanísticos, o a cualquier otro instrumento de planeamiento, desarrollo o ejecución urbanística, de ordenación territorial o de protección ambiental, en los que se planteen nuevas conexiones con la red de carreteras, ya sean a carreteras en servicio o a carreteras con proyectos o estudios informativos aprobados, o en los que se plantee la modificación de los nudos existentes, o cambios de uso que puedan generar pérdidas de los niveles de servicio o menoscabo de la seguridad viaria, se emitirán teniendo en cuenta el principio general de especialización funcional de las redes de carreteras, de forma que no se atribuyan a la Red de Carreteras del Estado funciones de distribución del tráfico local, de acceso a las propiedades colindantes u otras que no le correspondan. Si no se tiene en cuenta dicho principio general, y en todo caso sin perjuicio de las excepciones que se establecen en el presente reglamento, los informes serán desfavorables.

También tendrán carácter desfavorable cuando no se aporte el correspondiente estudio de tráfico y capacidad, o cuando de dicho estudio se derive afección significativa en el nivel de servicio o en la seguridad viaria y no se planteen las medidas de acondicionamiento, a llevar a cabo en todo caso por los interesados, necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria, así como la capacidad estructural del firme y las condiciones de explotación.

10. En lo que respecta a los accesos, este informe sectorial al instrumento tendrá los mismos efectos que los que dan respuesta a las consultas previas de viabilidad contempladas en el artículo 121.

11. Si como consecuencia del informe de la Dirección General de Carreteras se determinara la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aprobación del instrumento afectado, a los efectos de su impugnación se estará a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.