Artículo 54. Zona de influencia.
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 16.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la zona de influencia de las carreteras del Estado comprende:
- a) Los terrenos que constituyen las zonas de protección de la carretera definidas en el artículo 28 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
- b) Los terrenos afectados por las servidumbres acústicas recogidas en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre y la legislación vigente en materia de ruido.
- c) Los terrenos afectados por la alternativa seleccionada en estudios de carreteras aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.2 y 3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
- d) Los terrenos afectados por los corredores o alternativas estudiadas en estudios de carreteras aprobados provisionalmente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en los términos del artículo 16.4 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
- e) Los terrenos afectados por cualquier instrumento de planificación, desarrollo o gestión territorial, urbanística, o de protección medioambiental que pudiera afectar, directa o indirectamente, a las carreteras del Estado, o a sus elementos funcionales, con independencia de su distancia a la carretera.
2. A los efectos del apartado 1.e) anterior, se entiende que un instrumento puede afectar a las carreteras en los siguientes casos:
- a) Que la actuación influya negativamente en la seguridad viaria de las carreteras del Estado, en particular, cuando pretendan crearse nuevos accesos o conexiones, modificarse los existentes o cuando pretendan utilizarse accesos o conexiones existentes que no cumplan la normativa vigente.
- b) Que la actuación influya negativamente en las condiciones de servicio de las carreteras del Estado, en particular en los siguientes casos:
- 1.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un incremento superior al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de tráfico en el tronco de la carretera afectada.
- 2.ª Que se pueda afectar a la capacidad y nivel de servicio de algún elemento del nudo al que accediera, por el incremento de tráfico que se estime derivado de la futura actuación, cuando este incremento supere el 5 por ciento de la intensidad media diaria del tráfico en algún elemento del nudo.
- 3.ª Cuando se pueda derivar de la actuación un cambio en la categoría de tráfico pesado de la carretera según la normativa de aplicación, o cuando se puedan derivar incrementos superiores al 10 por ciento sobre la intensidad media diaria de vehículos pesados registrada en los tramos afectados.
- c) Cuando de las determinaciones del instrumento pudiera derivarse la imposición de obligaciones o prohibiciones en la planificación, proyecto, construcción, conservación o explotación de las carreteras del Estado y sus zonas de protección


