Artículo 88. Deslinde.

1. Para la determinación del dominio público viario se practicarán por la Administración General del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 2 de este reglamento.

El expediente de deslinde se dirigirá a determinar los límites del dominio público viario cuando sean imprecisos o existan indicios de usurpación. En él se incluirán todos los terrenos de titularidad estatal afectos al servicio público viario del tramo deslindado, fijándose los límites del dominio público viario mediante una línea poligonal que una los distintos puntos georreferenciados; en el mismo plano y de igual modo, deberán delimitarse las zonas de protección de la carretera.

El plazo máximo para notificar la resolución del deslinde será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente.

2. El deslinde del dominio público viario corresponde al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, según el procedimiento siguiente:

3. Lo dispuesto en el artículo 30.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se aplicará a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público viario.

Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con la carretera, la colindancia se entenderá referida al límite exterior del dominio público viario, incluso en los casos de exceso de cabida. Dicha circunstancia, en cualquier caso, se hará constar por nota al margen del dominio de la finca y así constará tanto en la publicidad registral como en las notas de despacho de los títulos referentes a la misma.

4. Los servicios periféricos de la Dirección General de Carreteras expedirán dicha certificación en el plazo de un mes desde la recepción de la petición del registrador, pronunciándose sobre si la finca objeto de anotación invade el dominio público viario.

Si de la zona a la que se refiere la inmatriculación o inscripción del exceso de cabida no existiera información suficiente para emitir la certificación antedicha, se iniciará el correspondiente expediente de deslinde dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud. Esta circunstancia deberá ser comunicada al Registro de la Propiedad en el plazo máximo de un mes desde la petición del registrador. En estos casos, tratándose de una inmatriculación, podrá practicarse esta en el registro pero dejando constancia por nota al margen de la inscripción del procedimiento iniciado. En los casos de exceso de cabida se hará constar igualmente, por nota al margen del dominio de la finca, el inicio del procedimiento.

En este sentido, la Dirección General de Carreteras trasladará al Registro de la Propiedad correspondiente, en soporte electrónico, la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral de la línea definitoria del dominio público viario y de sus servidumbres.