ORDEN DE 13 de marzo de 1981 POR LA QUE SE MODIFICA LA ESTADISTICA DE ACCIDENTES DE CIRCULACION EN CARRETERA Y DEMAS VIAS PUBLICAS.

(BOE de 25-03-1981, formato PDF)

DISPOSICIÓN DEROGADA POR LA ORDEN DE 18 de febrero de 1993

 

La Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero de 1962 (formato PDF) regulaba la estadística de accidentes de circulación y encomendaba su ejecución, por delegación del Instituto Nacional de Estadística, a la Jefatura Central de Tráfico, Organismo autónomo dependiente del Ministerio del Interior. Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística ha sido adscrito al Ministerio de Economía y Comercio por Real Decreto 1996/1980, de 3 de octubre.

El desarrollo alcanzado por la circulación vial y preocupación por la seguridad en las vías publicas fueron los motivos de la creación de la Comisión Nacional de Seguridad de la Circulación Vial por el Real Decreto 1089/1976, de 23 de abril. Esta Comisión ha elaborado un nuevo proyecto para la reforma de estadísticas de accidentes de circulación y en la redacción del mismo se han tenido en cuenta las necesidades estadísticas actuales de los sectores interesados, ajustándose además a las recomendaciones de carácter internacional.

En su virtud, y a propuesta de los Ministerios del Interior, Obras Publicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo 1.

La Dirección General de Trafico confeccionará la estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías publicas, con la colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil y de las autoridades municipales. Para la formación de esta estadística, que será de periodicidad anual y mensual, se utilizara el cuestionario y las definiciones que se insertan como anexo a esta orden.

Artículo 2.

La estadística de accidentes de circulación en carretera y demás vías publicas se consideran como investigación del Instituto Nacional de Estadísticas en lo que respecta:

Artículo 3.

La Dirección General de la Guardia Civil, por medio del personal que encuadra la Agrupación de Trafico, será la encargada de cumplimentar los cuestionarios referentes a los accidentes producidos en las carreteras de su demarcación, así como los ocurridos en las vías urbanas de los municipios que no tuvieran regulado el trafico.

En aquellos casos en que la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil no hubiera formulado los referidos cuestionarios, por ser esporádica su vigilancia en la demarcación donde ocurrió el accidente, los mismos serán cumplimentados por las Fuerzas de las respectivas Comandancias de la citada Dirección General.

Dichos cuestionarios serán remitidos en todos los casos directamente por los Destacamentos o Puestos, según proceda, a las Jefaturas Provinciales de Trafico dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido los accidentes.

Artículo. 4.

En aquellos municipios en que este regulado el trafico, existiendo Policía especializada y disposiciones municipales a este fin promulgadas, serán los agentes de la Policía Municipal los encargados de cumplimentar los cuestionarios para su posterior remisión a las correspondientes Jefaturas Provinciales de Trafico dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse producido los accidentes.

Artículo 5.

Las Jefaturas Provinciales de Trafico enviarán a la Dirección General de Tráfico los cuestionarios relativos a los accidentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a haberse recibido y a las Delegaciones Provinciales de Obras Publicas y Urbanismo una copia exacta de los mismos dentro de igual plazo.

Artículo 6.

La Dirección General de Trafico facilitara al Instituto Nacional de Estadística, a la Dirección General de Carreteras y a la Dirección General de Electrónica e Informática copia de los resúmenes estadísticos mensuales de carácter general, dentro de los dos meses siguientes al de referencia de los datos y los resúmenes anuales dentro del primer trimestre del año siguiente.

Artículo 7.

La Dirección General de Trafico y la Dirección General de Carreteras podrán elevar al Instituto Nacional de Estadística propuestas para su resolución, en las que, de común acuerdo, sugieran la conveniencia de introducir modificaciones en los cuestionarios, impresos auxiliares, tablas e instrucciones.

Todo ello, al igual que lo previsto en el articulo noveno, se extiende sin perjuicio de las competencias que a las Secretarias Generales Técnicas de los respectivos Ministerios atribuyan, en la materia, los artículos 19.6 de la Ley del Régimen Jurídico de la Admistracion del Estado y 32.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 8.

El Instituto Nacional de Estadísticas difundirá los datos de interés nacional obtenidos en la Estadística de Accidentes de Circulación.

Igualmente, la Dirección General de Trafico podrá publicar los datos recogidos en dicha estadística, aunque, a efectos de coordinación, someterá previamente al Instituto las tablas de resultados obtenidos.

Todos los Organismos oficiales o particulares interesados en un mayor conocimiento estadístico de los accidentes de circulación podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística los datos que precisen para el cumplimiento de sus propios fines.

Artículo 9.

El Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Trafico dictarán conjuntamente las instrucciones complementarias que procedan en orden a la ejecución de las estadísticas de accidentes de circulación en carretera y demás vías publicas.

Artículo 10.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de mayo de 1981, fecha en que queda derogada la orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de febrero de 1962.

Madrid, 13 de marzo de 1981.

CABANILLAS GALLAS

ANEXO QUE SE CITA
Definiciones a que se refiere el articulo 1.º De la Orden precedente

Accidentes:

ANEXO: CUESTIONARIO DE ACCIDENTE

(formato PDF)