ORDEN DE 18 de febrero de 1993 POR LA QUE SE MODIFICA LA ESTADISTICA DE ACCIDENTES DE CIRCULACION

(BOE de 24-02-1993, Corrección de errores BOE de 14-05-1993, formato PDF)

DISPOSICIÓN DEROGADA POR LA ORDEN INT/2223/2014

 

La Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1981 ha regulado hasta ahora la estadística de accidente de circulación. Ello no obstante, las circunstancias que se especifican a continuación obligan a modificarla.

Tales circunstancias son, singularmente y en primer lugar, la sucesiva publicación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Por otro lado, la conveniencia de adaptar la definición estadística de muerto en accidente de circulación a la propiciada por las Naciones Unidas, aunque con carácter provisional y en tanto se dispone de los sistemas apropiados que garanticen plenamente el seguimiento real de los heridos durante los treinta días siguientes al accidente, la determinación del número de fallecidos en ese plazo se efectuará utilizando el dato de muertos dentro de las veinticuatro horas, al que se aplicarán los factores de corrección que procedan.

Parece, asimismo, oportuno adoptar la definición estadística de herido grave ya establecida en muchos países y que, previsiblemente, será objeto en su día de recomendación internacional.

Y, por último, la experiencia derivada de la utilización del actual modelo de cuestionario estadístico de acccidentes de circulación, aconseja también determinados cambios en el mismo.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Obras Públicas y Transportes y de Sanidad y Consumo, dispongo:

Primero.-

De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, la estadística objeto de esta Orden continuará considerándose estadística para fines estatales.

Segundo.-

La Dirección General de Tráfico confeccionará la estadística de accidentes de circulación definidos en el anexo I de esta Orden, con la colaboración de la Dirección General de la Guardia Civil y de las Policías autónoma y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para la elaboración de esta estadística, que será de periodicidad al menos anual, se utilizarán las definiciones y cuestionarios que se insertan como anexos de esta Orden.

Tercero.-

La contestación de los cuestionarios estadísticos de accidentes a que se refiere el apartado anterior deberá realizarse por los Agentes encargados de la vigilancia y control del tráfico, quienes, tras la oportuna revisión a fin de evitar posibles omisiones o errores, los remitirán directamente a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, correspondientes dentro de los cinco días siguientes al accidente.

En el caso de accidentes con víctimas, esa remisión nunca se realizará antes de haber efectuado el seguimiento del estado de los heridos durante las primeras veinticuatro horas, a fin de poder determinar si, a efectos estadísticos, se trata de un fallecido en accidente de circulación dentro de las veinticuatro horas o de un herido grave o leve.

Los Centros sanitarios correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de la Función Estadística Pública, deberán facilitar a los servicios encargados de la elaboración de la estadística los datos relativos a la muerte o fallecimiento de la persona implicada en el accidente o su consideración como herido grave o leve, con absoluto respecto a la confidencialidad de cualquier otro dato o información que circunstancialmente pudiera obtenerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 de dicha Ley.

Cuarto.-

Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, tras la oportuna revisión, remitirán a los órganos periféricos competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, una copia del cuestionario dentro de los cinco días siguientes al de recepción del mismo, y antes de los quince días de ocurrido el accidente deberán introducir los datos que contiene en los ficheros informáticos de los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico.

Quinto.-

La Dirección General de Tráfico deberá publicar al menos anualmente los resultados estadísticos derivados de los cuestionarios a que se refieren los apartados anteriores.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-

La Dirección General de Tráfico dictará las instrucciones complementarias que procedan en orden a la ejecución de las estadísticas de accidentes de circulación, previo informe del Instituto Nacional de Estadística.

SEGUNDA.-

Para la obtención, estimación y seguimiento de los datos estadísticos de heridos y muertos por accidentes de tráfico, que deban facilitarse por los hospitales y Centros sanitarios, dichas instrucciones se dictarán previo informe y conformidad de la Dirección General de Salud Pública, con respeto, en todo caso, de la confidencialidad de la asistencia sanitaria y de los demás derechos de la persona asistida a los que se refiere el artículo 10 de la Ley General de Sanidad.

TERCERA.-

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CUARTA.-

Queda derogada la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1981, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente.

Madrid, 18 de febrero de 1993.

ZAPATERO GOMEZ

ANEXO I. DEFINICIONES

1. Accidentes de circulación

Son objeto de esta estadística los que reúnen las circunstancias siguientes:

2. Vehículo implicado

Se considera que un vehículo está implicado en un accidente de circulación cuando concurren una o varias de las circunstancias detalladas a continuación:

3. Excepciones
4. Definiciones específicas

A los efectos de esta estadística se considera como:

ANEXO II. CUESTIONARIO ESTATISTICO DE ACCIDENTES DE CIRCULACION CON VICTIMAS

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ANEXO III. CUESTIONARIO ESTATISTICO DE ACCIDENTES DE CIRCULACION CON SOLO DAÑOS MATERIALES

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