Artículo 52. Velocidades prevalentes.
1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
- a) A través de las correspondientes señales.
- b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
- c) A los conductores noveles.
- d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado. (VER DISPOSICION FINAL TERCERA)