Subsección 2.ª Prerrogativas y derechos de la Administración
Artículo 232. Prerrogativas y derechos de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos
señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se
determine en la legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativas y
derechos en relación con los contratos de concesión de obras públicas:
- a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.
- b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente
justificadas, de acuerdo con lo previsto en el título V del libro I.
- c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés
público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 241.
- d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que
se establecen en los artículos 245 y 246.
- e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra
pública.
- f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a
cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales,
así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión.
- g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca
el secuestro de la concesión.
- h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los
incumplimientos en que incurra.
- i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública
en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica.
- j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra
pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés
general, abonando la indemnización que en su caso proceda.
- k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes.
2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo
se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que
resulte de aplicación.
En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de
interpretación, modificación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición
por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de
ejecución de las obras que se encuentren en el caso previsto en el artículo
195.3.b) y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica.
(Artículo redactado de conformidad con la LEY 2/2011)