Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y
relaciones jurídicas:
- a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos
regulados en la legislación laboral.
- b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público
cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio
público de aplicación general.
- c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del
Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social,
las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales,
organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos
organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la
consideración de contratos sujetos a esta Ley.
- d) Los convenios que, con arreglo a las normas específicas que los regulan,
celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho
privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos
regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
- e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 296 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la
defensa.
- f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de
derecho internacional público.
- g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los
organismos de derecho público dependientes de las Administraciones públicas cuya
actividad tenga carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los
bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos,
con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus
fines peculiares, siempre que tales organismos actúen en ejercicio de
competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
- h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de
conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios
países no miembros de la Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a
la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos
de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
- i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional
celebrado en relación con el estacionamiento de tropas.
- j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento
específico de una organización internacional.
- k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
- l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión,
compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en
particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así
como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los
entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios
prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería.
- m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del sector público se
obligue a entregar bienes o derechos o prestar algún servicio, sin perjuicio de
que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una
entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus
prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
- n) Los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme
a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio
y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. No
obstante, los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la
consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las
prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley, en los términos
que sean procedentes de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre
y el tipo y cuantía de los mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos
de obras, servicios o suministros cuyas cuantías superen los umbrales
establecidos en la Sección 2.ª del Capítulo II de este Título Preliminar, las
entidades de derecho privado deberán observar para su preparación y adjudicación
las reglas establecidas en los artículos 121.1 y
174.
- o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los
contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el
artículo 7, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en
que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente
Ley.
- p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y
propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y
deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán
siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación
patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse prestaciones que sean
propias de los contratos típicos regulados en la
Sección 1.ª del Capítulo II del
Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al 50 por
ciento del importe total del negocio o si no mantienen con la prestación
característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y
complementariedad en los términos previstos en el
artículo 25; en estos dos
supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación independiente
con arreglo a lo establecido en esta Ley.
- q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los Organismos
Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las
Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios
para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación
tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de
resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos,
tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y
su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo
mediante procesos de concurrencia competitiva.
- r) Los contratos de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el
órgano de contratación, siempre que éste comparta con las empresas
adjudicatarias los riesgos y los beneficios de la investigación científica y
técnica necesaria para desarrollar soluciones innovadoras que superen las
disponibles en el mercado. En la adjudicación de estos contratos deberá
asegurarse el respeto a los principios de publicidad, concurrencia,
transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación y de elección de
la oferta económicamente más ventajosa. (Letra añadida por la LEY 2/2011)
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado
anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de
esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.