CAPÍTULO VI.
Cesión de los contratos y subcontratación
Sección 1.ª Cesión de los contratos
Artículo 209. Cesión de los contratos.
1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el
adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del
cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.
2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a
terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:
- a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión.
- b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por ciento del
importe del contrato o, cuando se trate de la gestión de servicio público,
que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del
plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la
cesión se produce encontrándose el adjudicatario en concurso aunque se haya
abierto la fase de liquidación. (Punto redactado de conformidad con el
R.D.Ley 6/2010)
- c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la
solvencia que resulte exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal
requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de
prohibición de contratar.
- d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en
escritura pública.
3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que
corresponderían al cedente.