CAPÍTULO VI. Cesión de los contratos y subcontratación

Sección 1.ª Cesión de los contratos
Artículo 209. Cesión de los contratos.

1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el adjudicatario a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos:

3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.