Sección 2.ª Subcontratación
Artículo 210. Subcontratación.
1. El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la
prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por
su naturaleza y condiciones se deduzca que aquél ha de ser ejecutado
directamente por el adjudicatario.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
- a) Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores
deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto
subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial,
definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de
los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
- b) En todo caso, el adjudicatario deberá comunicar anticipadamente y por escrito
a la Administración la intención de celebrar los subcontratos, señalando la
parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del
subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de éste para
ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a
su experiencia. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación
adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la
comunicación de esta circunstancia eximirá al contratista de la necesidad de
justificar la aptitud de aquél. La acreditación de la aptitud del subcontratista
podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si
ésta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la
adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
- c) Si los pliegos o el anuncio de licitación hubiesen impuesto a los licitadores
la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a), los
subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con
empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por
referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no
podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado
la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b),
salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que
la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los
mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen
sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil
profesional.
Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin
necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es
necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de
medidas urgentes y así se justifica suficientemente.
- d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquéllos cuya
ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con
disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá
siempre autorización expresa del órgano de contratación.
- e) Las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no
podrán exceder del porcentaje que se fije en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En el supuesto de que no figure en el pliego un
límite especial, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no
exceda del 60 por ciento del importe de adjudicación.
Para el cómputo de este porcentaje máximo, no se tendrán en cuenta los
subcontratos concluidos con empresas vinculadas al contratista principal,
entendiéndose por tales las que se encuentren en algunos de los supuestos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para
proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud
del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de
emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en
todo caso, a la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por
ciento del importe del subcontrato.
4. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que
asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente
a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y a los términos del contrato.
El conocimiento que tenga la Administración de los subcontratos celebrados en
virtud de las comunicaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1
de este artículo, o la autorización que otorgue en el supuesto previsto en la
letra d) de dicho apartado, no alterarán la responsabilidad exclusiva del
contratista principal.
5. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del
contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el
ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del
artículo 49.
6. El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la
subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.
7. Los órganos de contratación podrán imponer al contratista, advirtiéndolo en
el anuncio o en los pliegos, la subcontratación con terceros no vinculados al
mismo, de determinadas partes de la prestación que no excedan en su conjunto del
30 por ciento del importe del presupuesto del contrato, cuando gocen de una
sustantividad propia dentro del conjunto que las haga susceptibles de ejecución
separada, por tener que ser realizadas por empresas que cuenten con una
determinada habilitación profesional o poder atribuirse su realización a
empresas con una clasificación adecuada para realizarla.
Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se
considerarán condiciones especiales de ejecución del contrato a los efectos
previstos en los artículos 196.1 y
206.g).