Art. 11. Apreciación de la prohibición de contratar.

1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de la Ley, siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance de la prohibición, se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia o resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar, ésta se apreciará de forma automática por los órganos de contratación, sin perjuicio de que su alcance se determine mediante el procedimiento que se regula en el artículo 13 de este Real Decreto.