Art. 16. Garantía constituida mediante aval.
1. Para su admisión como garantía provisional o
definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las
siguientes características:
- a. El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al
beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos
o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades
locales contratantes; y
- b. El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a
cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la
obligación garantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1 de este Real Decreto.
2. Las entidades que garanticen mediante aval obligaciones
derivadas de contratos con la Administración habrán de cumplir los siguientes
requisitos:
- a. No encontrarse en situación de mora frente a la Administración contratante como
consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales.
A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de
bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta
días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de
pago.
- b. No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra.
- c. No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el
ejercicio de su actividad.