SECCION PRIMERA Ejecución del contrato de obras
Art. 127.
La ejecución del contrato de obras comenzará con el acto
de comprobación del replanteo, que se sujetará a las reglas que a continuación se
indican:
- A. Dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes
de la fecha de su formalización, salvo casos justificados, el servicio de la
Administración encargado de las obras procederá en presencia del contratista a efectuar
la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del
resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la
misma al órgano que celebró el contrato.
- B. Si el contratista no acudiere, sin causa justificada, al acto de la comprobación del
replanteo, su ausencia se considerará como incumplimiento del contrato, con las
consecuencias o efectos prevenidos en la Ley y en este Reglamento.
- C. Si por culpa o negligencia de la Administración se demorare la comprobación del
replanteo y, requerida aquélla fehacientemente por el contratista, no se llevare a efecto
dentro del mes siguiente al requerimiento, el contratista tendrá derecho, que deberá
ejercitar precisamente dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este
plazo, a que la Administración le indemnice con un 2 por 100 del precio de la
adjudicación, quedando con ello "ipso iure" resuelto el contrato sin otras
consecuencias económicas salvo la devolución de la fianza al contratista.
- D. Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre la posesión y
disposición real de los terrenos, su idoneidad y la viabilidad del proyecto, a juicio del
facultativo director de las obras, y sin reserva por parte del contratista, se dará por
aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose constar este extremo explícitamente
en el acta extendida, de cuya autorización quedará notificado el contratista por el
hecho de suscribirla, y empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el
día siguiente al de la firma del acta.
- E. En el caso contrario, o sea cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que
se refiere el precedente párrafo o cuando el citado facultativo entienda necesaria la
modificación de las obras proyectadas o el contratista haga presente reservas, se hará
constar en el acta que queda suspendida la iniciación de las obras hasta que por la
Autoridad u órgano que celebró el contrato se dicte la resolución que estime oportuna
dentro de las facultades que le estén conferidas por la legislación de contratos del
Estado. En tanto sea dictada esta resolución, y salvo el caso en que resulten infundadas
las reservas del contratista, quedará suspendida la iniciación de las obras desde el
día siguiente a la firma del acta, a los fines de reconocimiento de los derechos que
cuando se produce esta situación concede el primer párrafo del artículo
148 de este Reglamento a los contratistas.
- F. Si la suspensión de la iniciación de las obras tuviera carácter definitivo por
causa imputable a la Administración, o ésta desistiere de las mismas o, en fin, dejare
transcurrir seis meses de la suspensión sin dictar y notificar al contratista la
resolución que estime oportuna, éste tendrá derecho a la resolución del contrato y
percibir para todos los conceptos una única indemnización del 3 por 100 del precio de la
adjudicación. De este derecho deberá hacer uso el contratista precisamente dentro del
mes siguiente a la expiración del expresado plazo de seis meses.
- G. Si resultaren infundadas las reservas, en su caso, del contratista, formuladas en el
acto de comprobación del replanteo, o si fueren superadas las causas que impidieran la
iniciación de las obras, se dictará acuerdo, autorizando el comienzo de éstas mediante
acto formal, debidamente notificado al contratista. El cómputo del plazo de ejecución se
contará desde el día siguiente al de la notificación.