Art. 148.

Si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato, o, en todo caso, si aquélla excediera de seis meses, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir.

La suspensión definitiva de las obras acordada por la Administración se regulará por lo dispuesto en el artículo 162 del presente Reglamento (art. 49 LCE).