Art. 147.

La modificación del contrato cuando sea causa de resolución deberá ser acordada por el órgano de contratación competente, previa autorización del Consejo de Ministros, en los casos a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento. Si la modificación no fuera causa de resolución, será acordada por el órgano de contratación.

En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 51 de este Reglamento (art. 48 LCE).