Art. 132.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y
ventura del contratista y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de
pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en las obras sino en los casos de fuerza
mayor. Para los efectos de esta legislación se considerarán como tales únicamente las
que siguen:
- 1. Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
- 2. Los daños causados por los terremotos y maremotos.
- 3. Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas las obras
o que directamente las afecten.
- 4. Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempos de guerra,
sediciones populares o robos tumultuosos.
- 5. Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos
y arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas
que hubiera debido construir el contratista en cumplimiento del contrato, y
- 6. Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de
Ministros (art. 46 LCE).