Art. 163.

La muerte del contratista individual dará lugar a la resolución del contrato, salvo que los herederos ofrezcan llevarla a cabo bajo las condiciones estipuladas en el mismo. La Administración podrá aceptar o desechar el ofrecimiento, sin que en este último caso tengan derecho aquéllos a indemnización alguna por el resto de obra dejada de ejecutar.