Art. 164.

La disolución o extinción por cualquier causa de las Sociedades mercantiles contratistas originará igualmente la resolución del contrato. Exceptúase el caso de que el patrimonio y organización de la Sociedad extinguida sea incorporado a otra Entidad, asumiendo esta última las obligaciones de aquélla y siempre que la nueva Entidad, en el plazo de un mes y sin necesidad de requerimiento por parte de la Administración, ofrezca llevar a cabo las obras con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato. La Administración puede admitir o desechar el ofrecimiento, sin que en este último caso haya derecho a indemnización alguna.