Art. 165.

La quiebra del contratista, sea éste persona natural o jurídica, originará siempre la resolución del contrato y se decretará, además, cuando aquélla sea culpable o fraudulenta, la pérdida de la fianza, que se ingresará en el Tesoro.

En los supuestos de suspensión de pagos, cuando el empresario se halle en condiciones de ejecutar las obras y ofrezca garantías suficientes a este fin, podrá la Administración acordar la continuación provisional de los trabajos en tanto se mantengan las expresadas circunstancias.