Art. 166.

Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo de las partes, se estará principalmente a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración y el contratista (art. 53 LCE).

La Administración sólo deberá prestar su consentimiento a la resolución del contrato por mutuo acuerdo cuando, sin existir causas para la misma por culpa del contratista, razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

El acuerdo de resolución deberá ser informado, antes de su aprobación definitiva, por la Asesoría Jurídica y la Intervención del Estado.