Art. 176.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la recepción definitiva, deberá acordarse y ser notificada al empresario la liquidación final de la obra y abonársele el saldo resultante.

Si se produce demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal de dicho saldo a partir de los seis meses siguientes a la recepción definitiva, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago (art. 57 LCE).

A los efectos anteriores, se procederá a la valoración de las obras y trabajos ejecutados durante el plazo de garantía, con arreglo a lo establecido en los presupuestos y en el pliego de prescripciones particulares del proyecto, sin que, por otra parte, la aprobación técnica de la liquidación esté supeditada a la existencia de crédito presupuestario disponible para su abono al contratista.