Art. 179.

Iniciado el oportuno expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, se procederá seguidamente a formularse la liquidación de las mismas.

La liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista.

La liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución, pudiendo impugnar la valoración en la vía administrativa procedente.