Art. 205.

La modalidad del concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tengan análogo contenido al del respectivo servicio.

La duración de los conciertos no podrá ser superior a ocho años, salvo que el Gobierno acuerde expresamente un plazo superior o prorrogue el inicialmente convenido.