TITULO IV Del contrato de suministro
CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales
Art. 237.
A los efectos de la Ley de Contratos del Estado y del
presente Reglamento se considerará contrato de suministro la compra de toda clase de
bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de propiedades
incorporales y los títulos representativos de capital que se regirán por la Ley del
Patrimonio del Estado.
En todo caso, se considerará como contrato de
suministro la compra de bienes muebles por la Administración, en la que concurra alguna
de las siguientes características:
- 1. Que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes, de forma
sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud al
tiempo de celebrar el negocio por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la
Administración.
- 2. Que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso.
- 3. Que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser
elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la
Administración (art. 83 LCE). (Redacción dada en el R.D. 2528/86)