TITULO IV Del contrato de suministro

CAPITULO PRIMERO  Disposiciones generales

 Art. 237.

A los efectos de la Ley de Contratos del Estado y del presente Reglamento se considerará contrato de suministro la compra de toda clase de bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de propiedades incorporales y los títulos representativos de capital que se regirán por la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso, se considerará como contrato de suministro la compra de bienes muebles por la Administración, en la que concurra alguna de las siguientes características: