Art. 30.

Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, y se abonará al empresario en función de la importancia real de la prestación efectuada y de acuerdo con lo convenido.

La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo óptimo de la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin, por los órganos de contratación, las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución, de conformidad con la Ley de Presupuestos.

Se prohibe el pago aplazado del precio en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

La inclusión de cláusulas de revisión de precios se regulará por su legislación especial.

En todo caso, los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea adecuado al mercado (artículo 12 LCE).