Art. 316 bis.
Serán causas de suspensión temporal por un tiempo
determinado, no superior a un año, las siguientes:
- 1.° Infracción culposa de las condiciones establecidas en un contrato de obras,
den o no lugar a la resolución del mismo, con declaración de culpabilidad del
contratista.
- 2.° Falsedad en las informaciones o declaraciones a los órganos de la
Administración competentes por la naturaleza de las obras o a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa.
- 3.° No promover expediente de revisión de clasificación en los casos de
disminución importante de su capacidad técnica o financiera (art. 102 LCE). (Creado
en el R.D. 2528/86)