CAPITULO II De los pliegos de cláusulas y prescripciones

Art. 34.

Deberán aprobarse con anterioridad a la perfección y, en su caso, a la licitación de todo contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, que incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y las obligaciones que asumirán las partes del contrato. Las declaraciones contenidas en estos pliegos no podrán ser modificadas por los correspondientes contratos, salvo lo que se dispone en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General.

La aprobación de dichos pliegos corresponde al órgano de contratación competente (art. 14 LCE).